Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 023071/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 23.071/2018/CA1

AUTOS: “SPINAZZOLA GISELA CLAUDIA C/ PVC TECNOCOM S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.- El Señor Juez de primera instancia, en la sentencia que dictara,

hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la remuneración de la Sra. SPINAZZOLA estaba mal registrada y que la decisión de considerarse despedida el día 13.04.2018 resultó justificada. Por el contrario, sostuvo que la indemnización agravada por maternidad no debía proceder, porque no acreditó haber notificado su estado de gravidez a la demandada.

Tal decisión fue apelada por PVC TECNOCOM S.A., HERNAN

RICARDO MARTINEZ y por la Sra. G.C.S. a tenor de los respectivos memoriales (v. queja de la parte demandada y queja de la parte actora), que recibieron oportuna réplica de las contrarias (v.

contestación de la actora y contestación de la demandada).

La parte demandada se queja por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido porque, según dice, no resultaron acreditados los pagos fuera de registro ni la negativa de tareas incumplimientos alegados por la Sra. SPINAZZOLA para considerarse Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

despedida. En ese marco, se queja también de la responsabilidad atribuida al Sr. H.R.M. en los términos de la ley 19.550.

Por su parte, la accionante se queja porque el Sr. Juez rechazó la indemnización agravada por maternidad, y el pedido de actualización monetaria e indexación solicitado en la demanda.

II.- Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por las quejas de la parte demandada.

Adelanto que, por compartir la valoración realizada por el Sr. Juez de Grado sobre la prueba testimonial, y de acuerdo a los términos del memorial a despacho, la queja debe ser rechazada.

Digo esto porque, en realidad, el escrito en estudio no cumple con los requisitos que impone el artículo 116 de la ley 18.345, pues no contiene una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, se limita a realizar una apreciación parcial de las declaraciones testimoniales, que no cuentan con sustento en las constancias que surgen de la causa. En efecto, la recurrente dice que el Sr.

Juez de grado “hace una apreciación y valoración equivocada, arbitraria e injusta de la prueba testimonial producida en autos”.

Como dije, contrariamente a lo afirmado por la demandada, y compartiendo la valoración realizada en la instancia anterior, la prueba testimonial rendida a instancia de la parte actora -todos/as los/as testigos compañeros y compañeras de trabajo de la accionante-, resultó coincidente,

ya que todos/as ellos/as afirmaron -dando razón de sus dichos- que la Sra.

SPINAZZOLA percibía parte de su remuneración fuera de todo registro.

Debo destacar, en este sentido, que la Sra. M.B.S., ex empleada de la demandada, reconoció haber pagado a la Sra. SPINAZZOLA

parte de su remuneración de manera extra contable. En efecto, dijo haber trabajado como jefa de la actora, ocupando el cargo de “gerente del área” de contabilidad y gestión, y que “en ese momento la actora ganaba entre los 45

mil pesos (…) que cobraban una parte en negro fuera de recibo, que una parte le pagaban en la cuenta sueldo y otra parte se la pagaban en efectivo,

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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que lo sabe porque la testigo cobraba así y la testigo también lo pagaba cuando la chica de recursos humanos no podía, la diciente pagaba esta parte en negro entregando los sobres, que sería alrededor de 10 mil o 15

mil pesos, que eso cambiaba por categoría o incrementos salariales que esa parte se las daba en negro, que la oficina de recursos humanos quedaba en planta baja a la izquierda del lado de recepción, que los citaban en grupos para ir a buscar esa parte de salario a todos los empleados que los citaban por correo y por grupos en diferentes horarios par air a retirar esa parte en negro, que lo llamaba el jefe F.R. que era jefe de recursos humanos que luego quedo K.K. y luego una chica que se llama N. que quedo siendo la jefa de recursos humanos…”.

La testigo V.M.O., también compañera de trabajo de la actora, de modo coincidente con Sala, explicó que “la actora ganaba aproximadamente entre 30 o 35 mil pesos más una parte en negro que cobraban todos una parte en negro, que sabe que ganaba esos porque además de compartir lugar y contarse todos entre ellas iban la parte de admiración juntas y veía que le daban un sobre que correspondía a la parte en negro, que cuando llegaba a recursos humanos para cobrar el dinero lo hacían de a dos y veía que cobraba de esa manera que le daban un sobre y luego contaban el dinero en el escritorio, que el sobre se los daba K. o F. de recursos humanos a veces cuando estaba muy colapsado recursos humanos le pagaba M. que era su jefa directa la Jefa de finanzas” (coincidente con los dichos de la propia M.S..

Las declaraciones de H.R.M. y P.R.R.A., compañero y compañera de trabajo de la Sra.

SPINAZZOLA, fueron completamente coincidentes con las señaladas precedentemente.

En este marco, acreditado el deficiente registro del vínculo en lo atinente a la remuneración, que no era la verdaderamente percibida, la decisión de la trabajadora de considerase despedida por la negativa de la empleadora a consignar el correcto monto de la retribución resultó justificada.

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

No se me escapa que en el telegrama rescisorio fueron esgrimidas además otras causas como fundamento de la medida rupturista, como la negativa de tareas (sobre la que me expediré en el considerando siguiente).

Sin embargo, como lo ha señalado la jurisprudencia que comparto, “cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir el pertinente reclamo indemnizatorio” (cfr.

C.N.A.T., Sala VII, Sent. del 23-10-92, en autos “T., G.c.P.S., entre otros), interpretación que estimo aplicable al caso examinado.

Por lo expuesto, propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en grado.

III.- Previo a expedirme sobre la responsabilidad del codemandado MARTÍNEZ, trataré la queja interpuesta por la parte actora. Como adelanté,

la demandante se queja por el rechazo de la indemnización agravada por maternidad (arts.178 y 182, ley 20.744) y porque en origen se omitió tratar el pedido inicial de actualización monetaria por RIPTE.

1) Indemnización por maternidad.

Recuerdo que en la demanda la Sra. SPINAZZOLA manifiesto que el 26.09.17 nació su hija y que gozó de la licencia correspondiente hasta el 26.12.17. Dijo también que, a raíz de las complicaciones de la salud de su hija, comenzó a padecer dolencias de carácter psiquiátricas que la obligaron a requerir una nueva licencia que finalizó el 5.04.18. Señala que, en dicha fecha, intentó ingresar al establecimiento para retomar sus labores pero que le negaron la entrada, negativa que la llevó a intimar a su empleadora a fin de que aclarase la situación laboral y registrase correctamente el vínculo,

luego de lo cual, ante la negativa de la empleadora, no tuvo otro remedio que considerarse despedida.

La Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo de la actora en los siguientes términos: “En el presente caso, no existe constancia documentada alguna que permita acreditar la fecha probable de parto, lo que obsta a Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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considerar aplicable la presunción de referencia y la procedencia del agravamiento previsto por el art. 182 de la L.C.T.”. La actora se queja de lo resuelto pues, como dice, la demandada tuvo conocimiento del parto de su hija, pues concedió la licencia por maternidad.

La queja será favorablemente receptada.

En primer lugar, contrariamente a lo resuelto en grado, no resulta discutido que la Sra. SPINAZZOLA tuvo a su hija el 26.09.17; que gozó de licencia por maternidad, que su estado de excedencia finalizó el 26.12.17 y que, por problemas de salud mental provocados por las complicaciones que tuvo con el nacimiento de su hija, gozó de licencia por la referida afección psicológica hasta el 05.04.18. Tampoco se discute, como ya dije, que la actora se consideró despedida el día 13.04.18 (por la negativa de trabajo, y por el deficiente registro).

Se discute, en realidad, si la demandada le negó el reingreso a su puesto de trabajo el 05.04.18 (finalizada su licencia por enfermedad), así

como que dicha actitud pueda considerarse discriminatoria, como sostiene la accionante.

El análisis de la prueba rendida en la causa permite dar la razón a la accionante.

Digo esto porque, en primer lugar, la demandada reconoció

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