Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2021, expediente C 102945
Presidente | Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 102.945, "., E. y W. de Vera, M. contra R., A. y otros. Interdicto de obra nueva", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., de L., G..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo anterior que, a su turno, hizo lugar a la demanda (v. fs. 1.120/1.124 vta.).
Se interpusieron, por los accionados, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.169/1.175 vta. y 1.131/1.168).
Oída la Procuración General (v. fs. 1.231/1.234), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
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) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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En los términos del art. 613 del Código Procesal C.il y Comercial, los actores -vecinos linderos de los accionados- promovieron el presente interdicto de obra nueva a fin de que se condene a los titulares del inmueble ubicado en calle J.M.P. n° 1.165/71 de Florida, Partido de V.L., a realizar las obras de demolición necesarias para ajustar las condiciones edilicias de dicho bien a las reglamentaciones municipales correspondientes (v. fs. 101/113 vta.), pretensión que fue resistida, en su oportunidad, por los legitimados pasivos (v. fs. 381/404 y 419/423).
En su momento, el señor juez de la etapa inicial comenzó por descartar la caducidad de la acción opuesta por los accionados, así como la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por A.A.R.. Correlativamente, estimó la demanda. Para ello, consideró especialmente el carácter irregular (no reglamentario) de la obra nueva en cuestión, así como el concreto menoscabo que la misma había irrogado a los accionantes. En consecuencia, ordenó la demolición del inmueble hasta el punto de respetar la altura máxima prevista por el art. 7.2.1.6. del Código de Edificación de la Municipalidad de V.L. (v. fs. 1.016/1.024 vta.).
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Apelada la decisión por los vencidos, el Tribunal de Alzada la confirmó (v. fs. 1.120/1.124 vta.).
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Contra este último pronunciamiento se alzan A.A.R., L.I.R. y C.A.R. mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 1.169/1.175 vta.) en el que denuncian quebrantamiento de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 1.169/1.175 vta.).
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De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 1.231/1.234), considero que la impugnación no puede prosperar.
IV.1. De inicio, es útil recordar que las alegaciones relativas a la prueba, e incluso a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza probatoria, no revisten carácter esencial y por lo tanto son ajenas al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propias del de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 94.832, "Lucanera", sent. de 18-III-2009; C. 111.033, "., sent. de 2-V-2013 y C. 119.567, "P., sent. de 29-VI-2016).
En función de ello, lógico resulta concluir que la esgrimida falta de consideración -en el fallo- de los expedientes administrativos municipales 4.238/56 y 11.745/93 (v. fs. 1.170 vta. y 1.171) no alcanza a abrirse paso como objeto susceptible de un análisis sustancial por parte de esta Corte, desde que tales omisiones denunciadas no revisten, por definición, el precisado carácter de cuestiones esenciales.
IV.2. Similar deficiencia argumental se advierte en relación a la falta de aplicación de las ordenanzas municipales 7.949, 8.062 y 11.595 y de los arts. 2.511, 2.513 y 2.514 del Código C.il velezano (v. fs. 1.171 y vta.), ya que la eventual omisión de normas tampoco importa -en rigor- una hipótesis subsumible en la invocada causal de anulación formal. Diversamente, tal postulación conlleva un inocultable cuestionamiento al acierto jurídico del fallo; aspecto este cuyo conocimiento, sabido es, pertenece al ámbito propio de la vía de inaplicabilidad de ley reglada por los arts. 278 y concordantes del ordenamiento adjetivo (conf. doctr. causa C. 92.337, "R. y J.C.S., sent. de 10-XII-2008).
IV.3. Por otro lado, tampoco asiste razón a los quejosos en cuanto señalan que la Cámara no ha tratado la falta de turbación de la posesión y el correlativo perjuicio de los demandantes (v. fs. 1.171 vta./1.174).
En tal sentido, y a diferencia de lo que se afirma, basta reparar en que tales tópicos fueron expresamente abordados en el fallo cuya anulación se pretende (v. fs. 1.122 vta./1.124 vta.), circunstancia que sella, sin más, la suerte adversa de esta parcela de la impugnación.
IV.4. Por último, tampoco merece recepción la esgrimida falta de fundamentación normativa del fallo -en los términos del art. 171 de la Constitución provincial- que los recurrentes esgrimen en razón de cierto marco normativo que, a su entender, debió haber aplicado la Cámara para la resolución del pleito (v. fs. 1.174 y vta.).
En efecto, y más allá de su mayor o menor grado de acierto jurídico, la decisión impugnada exhibe una clara e inequívoca fundamentación en derecho. El art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona la carencia absoluta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los cuestionamientos de la parte (conf. causas C. 97.842, "A., G., sent. de 3-XI-2010; C. 97.894, "R., sent. de 10-XI-2010; C. 112.956, "V., resol. de 2-III-2011; C. 109.048, "Montalbano", sent. de 3-IX-2014; C. 117.541, "Scaglia", sent. de 13-VII-2016 y C. 121.226, "Quinteros", sent. de 29-VIII-2018).
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Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 1.231/1.234), si mi opinión resulta compartida, corresponderá desestimar el presente remedio extraordinario. Con costas de esta instancia a los recurrentes que resultan vencidos (arts. 68 y 298, CPCC).
Voto por lanegativa.
El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos de la señora J. doctora K., votó la primera cuestión también por lanegativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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al voto de la doctora K., con la siguiente salvedad sobre la falta de fundamentación normativa. He expuesto mi opinión en minoría, en los términos vertidos en la causa C. 56.599, "B. c/Aeropack" (sent. de 23-XI-1999). El referido art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires impone que las sentencias sean fundadas en el texto expreso de la ley y, a falta de este, en los principios...
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