Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2000, expediente B 50101

PresidenteHitters-Pettigiani-Hortel-Dellepiane-Alerino
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,P.,Hortel, D., Alerino, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.101, “S., D.V. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor Domingo V.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa, a fin de que se anulen las resoluciones 1317 del 2–X–1984 y 1584 de fecha 13–XI–1984 dictadas por la Suprema Corte de Justicia por las que se dispusieron la aplicación de la sanción de cesantía y el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de ellas, respectivamente.

    Pide además la reincorporación al cargo que revestía al momento de baja con más los daños y perjuicios derivados de la sanción, con actualización monetaria, intereses y costas hasta su efectivo pago.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 1º del Código de P.edimiento de lo Contencioso Administrativo (ley 2961) por entender que el mismo cercena gravemente derechos constitucionalmente garantizados.

  2. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado se presentó a juicio solicitando el rechazo formal de la demanda y subsidiariamente la contestó.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -sin acumular a la causa–, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia resolviéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿P.ede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      Desde ya adelanto mi opinión favorablea la cuestión planteada (mi voto en causa B. 49.753, “A., sent. del 2–XII–1997).

  4. 1. L., cabe destacar que a la luz de una valoración contemporánea de la teoría de la separación de poderes estatales, se observa una atenuación del clásico principio divisorio, que diferenciaba de modo estricto la noción sustancial y orgánica de los actos estatales. Como lo señaló J.V.G., cada uno de los poderes estatales –Ejecutivo, Legislativo y Judicial– “tiene su propia esfera de acción, pero no están enteramente separados, porque se combinan y complementan entre sí: son coordinados. Los tres representan la soberanía de la Nación para sus objetos principales; sus facultades derivan directamente de la C.itución, y en su ejercicio, de la ley; ambas han establecido poderes estrictamente legislativos, estrictamente ejecutivos y estrictamente judiciales, pero en el cumplimiento de sus funciones necesitan en muchos casos, unos y otros, ejercitar poderes de naturaleza distinta a los que le son exclusivos: la línea divisora no se halla precisamente demarcada” (Manual de la C.itución Argentina, Bs. As. 1951, pág. 311).

    En el marco de este moderno enfoque que postula la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado (Loewestein, K., “Teoría de la C.itución”, pág. 55, Barcelona, 1979), se opera la evolución de la noción conceptual de lafunción administrativa, que en su primera etapa se centró exclusivamente en la actividad del Poder Ejecutivo y de sus órganos y entes dependientes (Santa María de Paredes, V., “Curso de Derecho Administrativo”, 4º ed., pág. 36, Madrid, 1894; Entrena Cuesta, R., “Curso de Derecho Administrativo”, pág. 25, Madrid, 1970; D., M.M., “Derecho Administrativo”, t. I, pág. 114, y t. II, pág. 201, 2º ed., Bs. As., 1974; G. de Entrerría, E.; F.T., “Curso de Derecho Administrativo”, t. I, pág. 31 y ss., Madrid, 1980).

    Posteriormente y ante la evidencia que los otros órganos estatales, también realizan función administrativa, la doctrina amplía esta noción conceptual, y desde un enfoque sustancial, material u objetivo, la define como aquella actividad permanente y concreta del Estadorealizada por cualquiera de sus órganoscon la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad y de los individuos que la integran, es decir, orientada a la realización del bien común (V.B., B., “Derecho Administrativo”, t.I., pág. 43, Bs. As. 1949; S.L., E., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, pág. 42, 4º ed., Montevideo, 1974; M., M.S., “Tratado de derecho Administrativo”, t. I, pág. 78 y ss., 2º ed. act., Bs. As. 1978; F., B., “Derecho Administrativo”, t. I, pág. 34 y ss.).

    En el marco de dicha noción conceptual, la “función administrativa” no está sólo a cargo del Ejecutivo; también se ejerce en ámbitos de los Poderes Judicial y Legislativo, siéndole aplicable el régimen jurídico de aquélla (G.A., A. “Tratado de derecho Administrativo”, t. I, cap. IX–46, Bs. As., 1995).

    En tal orden de ideas, el Organo Judicial, además de su función específica, desarrolla una actividad distinta, de esencia administrativa, por ejemplo, cuando nombra, traslada o aplica sanciones disciplinarias a sus empleados o cuando celebra contratos de compra o locación de bienes muebles o inmuebles para su funcionamiento.

    En estos casos el Poder Judicial realiza función administrativa, porque es una actividad sustancialmente idéntica a la que lleva a cabo el Poder Ejecutivo cuando nombra o remueve empleados o aplica sanciones, o a la que en similares circunstancias realiza el Poder Legislativo. En esos supuestos dichos “poderes” administran y los actos que en su consecuencia dictan son de esencia administrativa, siendo uno de sus caracteres esenciales el de ser impugnables tanto en sede administrativa como en vía judicial. No existe –por regla– ningún acto administrativo que sea irrevisible judicialmente, ello por cuanto es consustancial a su calidad de productor de efectos jurídicos directos, que éstos sean controvertidos por el afectado. Un acto que sea incontrolable por el Poder Judicial no puede tener cabida en un estado de derecho (H., T., “La función administrativa del poder judicial y su revisión jurisdiccional”, E.D., t. 84, pág. 864; G., A., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 3, cap. VI–3, Bs. As., 1979).

    De modo tal, que la tesis que sustenta la revisión judicial de los actos administrativos dictados por el órgano jurisdiccional ha sido receptada por autorizada doctrina, que sostiene como argumento esencial que todo habitante tiene derecho a la defensa en juicio (arts. 18 de la C.. nac. y 8 del Pacto de San José de Costa Rica), y esta garantía comprende también la supervisión de los actos del Poder Judicial, cuando éste actúa en ejercicio de la función administrativa, lesivos de derechos (B.C., G., “Actividad no judicial en la Competencia de la Corte Suprema”, ED, t. 153, pág. 198; G., C.M., “Impugnación judicial contra actos administrativos del Poder Judicial”, LL., t. 1984–D, pág. 141; H., T., “Empleados del Poder Judicial ¿ciudadanos de segunda categoría?”, Jus, núm. 37, pág. 43 y ss., y “El Poder Judicial y su función administrativa”, R.A.D.A. nº 13, pág. 35; L., V.J., “Prescindibilidad de funcionarios o empleados del Poder Judicial”, ED, t. 90, pág. 447; E., M.A., “Un caso de confusión entre la función administrativa y la función jurisdiccional del órgano judicial”, LL, t. 1984–B, pág. 59; C., A.N., “La actividad materialmente administrativa en la Justicia”, ED, t. 153, pág. 198).

    1. Ahora bien, con relación a la evolución doctrinal de esta Corte, surge que inicialmente consideró que las tareas judicial y legislativa, en ejercicio de funciones administrativas, no era impugnable por la vía contencioso administrativa referida por el art. 149 inc. 3º de la C.itución provincial de 1934 –actualmente derogado por la reforma de 1994–, por no tratarse de resoluciones emanadas de la “autoridad administrativa”; ello en el marco del referido criterio “subjetivo u orgánico”.

      En tal línea interpretativa, en la causa “Medone” (B. 43.545, sent. del 9–VI–1959, “Acuerdos y Sentencias”, 1959–II–246), este Tribunal desestimó una acción promovida por un empleado de la Legislatura con motivo del rechazo de su pedido de reincorporación. En el mismo sentido se expidió en la causa B. 45.261, “Cantero” del 29–X–1968 (D.J.B.A., t. 85, pág. 301), sosteniendo que “...no procede la revisión judicial de la cesantía decretada respecto de quién presta servicios como empleado de la legislatura”.

      Igual criterio adoptó en los casos “G., (B. 46.306, res. del 29–XII–1970, Sensus, t. V, pág. 59) y “Cortina” (B. 46.565, res. del 3–VIII–1971) respecto a actos dictados por la Suprema Corte o por otros magistrados o tribunales judiciales (en ejercicio de funciones de superintendencia), especialmente las vinculadas con el nombramiento o remoción del personal y con el ejercicio de su potestad disciplinaria. En estas situaciones, se reiteró que los fundamentos para desestimar la acción estaban dados por la imposibilidad de subsumir tal actividad en el concepto de “autoridad administrativa” aludido en el art. 149 inc. 3º de la C.itución.

      Cabe puntualizar que, en la citada causa “G., este Tribunal reconoció que las decisiones de los poderes Legislativo y Judicial vinculadas con el nombramiento y remoción del personal y con el ejercicio del poder disciplinario, revisten el carácter de “acto administrativo” pero aclarando que no son impugnables por la senda contencioso administrativa, por no tratarse aquellos poderes de la “autoridad administrativa” a que alude el citado precepto constitucional. Esta doctrina se reitera en las causas B. 50.362, “M., del 20–V–1986; B. 51.370, “Persoglia”, res. del 2–VI–1987; B. 54.660, “N., res. del 8–IX–1992; B. 54.788, “Paredes”, res. del 13–X–1992; B. 55.054, “G., res. del 27–IV–1993; B. 55.385, “Sosa”, del 12–X–1993.

      Un importante viraje jurisprudencial se produce en la causa “V. de Puenzo” (B. 48.160, res. del 20–II–1984), en la cual, este Tribunal –integrado por conjueces– admitió la vía de la acción contencioso administrativa como medio de...

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