Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 019711/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19711/2015

(Juzg. N° 5)

AUTOS: “SPIKERMAN OMAR ANTONIO C/ CONSULTORES ASOCIADOS

ECOTRANS S.A. DORIGO Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora mediante la presentación digital del 6 de diciembre 2021, que no mereciera réplica de la contraria.

En primer término se agravia la parte actora en tanto en la sentencia de primera instancia se ha desestimado la demanda entablada contra Galeno ART S.A.

Al respecto la Sra. Jueza a quo resolvió que la co-

demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no habrá de responder por la condena de autos, toda vez de acuerdo con el informe del perito contador pto.8) informó que a la fecha en que se denuncia el accidente (27/02/2013) no poseía Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

contrato de afiliación en los términos de la LRT con la empleadora del actor. Por tanto, cabe hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

Me explico; el planteo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art.116, L.O., en tanto el recurrente se limita a disentir con la decisión de primera instancia en relación con el porcentaje de incapacidad allí

dispuesto; pero lo cierto es que no aporta elementos objetivos que permitan apartarme de lo allí decidido.

De lo expuesto puede concluirse, en primer lugar, que el escrito de apelación no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art.116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, sino que, por el contrario, la queja ni siquiera resulta discrepante con lo resuelto por la Sra. Juez “a quo”

Al respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida,

que exprese argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia.

Sin embargo, repito, tales extremos no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza.

La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…” si el escrito de expresión de agravios Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:212).

Por tanto, propongo que se desestime la queja y en su mérito se confirme lo decidido en primera instancia.

En segundo término se agravia esta parte actora por cuanto la Sra. Jueza a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad impetrado contra el art. 12 de la Ley 24.557.

En este sentido entiendo los términos expuestos a en el escrito de demanda, no logran fundar debidamente dicha pretensión. En efecto, el control de constitucionalidad no constituye...

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