Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Septiembre de 2018, expediente CAF 090961/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 90961/2017 SPICY SRL c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 119 y a fs. 121 por el Estado Nacional-Mº de Producción y por la AFIP-DGA, contra la resolución de fs. 107/109vta., fundados por sendos memoriales de fs.

123/138 y fs.148/153vta., cuyos traslados conferidos a fs. 139 y fs. 154, no fueron replicados por la parte actora; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 17 de abril de 2018 la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la firma SPICY SRL y, en su consecuencia, ordenó suspender cautelarmente los efectos de la resolución AFIP 3823/15 respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa SIMI nº

    17073SIMI227773G. Fijó caución real que fue prestada por la parte actora a fs. 110.

    Para así decidir, consideró que a partir de la documentación acompañada por la parte actora surge que oficializó la declaración SIMI el 28/11/2017 y que fue observada (fs. 17 y 43). Frente a ello, la actora el 6/12/2017 solicitó a la Secretaria de Comercio -mediante formulario web- explicaciones acerca de las circunstancias que motivaron la observación, sin obtener respuesta alguna a la fecha de inicio de la presente medida cautelar autónoma (fs. 44/45). Asimismo, consideró

    definitoria la documentación acompañada por la empresa a fs. 104/105, de cuyo anexo C surge que se encuentra debidamente registrada en el Registro Único del Ministerio de Producción.

    Por consiguiente, consideró configurada la verosimilitud del derecho invocado con fundamento en que “la actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse en el plazo estipulado en las normas en análisis, como asimismo manteniendo silencio una vez cumplimentado por la actora el requerimiento de acompañar documentación adicional; se produce una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada; lo que funciona –en los hechos-

    como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G., #31106276#217149368#20180928101001404 Poder Judicial de la Nación 90961/2017 SPICY SRL c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector”.

    También tuvo por configurado el peligro en la demora “atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno”.

  2. Que al fundar su recurso, el Fisco Nacional se agravia –en lo principal– por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    De su lado, el Estado Nacional - Mº de Producción sostiene que el a quo consideró erróneamente configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho, sobre la base de una afirmación genérica y dogmática, omitiendo la totalidad de la prueba que fuera oportunamente ofrecida y producida por su parte al contestar el informe del art. 4º de la ley 26.854, lesionándose el derecho de defensa en juicio que asiste a su parte de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Al respecto, puntualiza que al presentar el informe puso en conocimiento que la SIMI en cuestión se encuentra en “baja art. 4”, toda vez que la firma no cumplimentó con lo dispuesto por el art. 3º de la resolución nº 523/17 de la Secretaría de Comercio, al omitir registrarse en el RUMP en el plazo allí estipulado, dando lugar a la baja automática que dispone el art. 4º de dicha resolución.

    Por lo demás, manifiesta que tampoco se configura el requisito establecido por el art. 13.1.c de la ley de medidas cautelares en la medida en que tampoco se acredita la ilegitimidad alegada. Al respecto, recuerda que: i) por el art. 2º, párrafo 2, inc. e, de la Ronda de Tokio –que establece la tramitación de las licencias de importación- solo se fija un plazo máximo de 10 días para aquellas licencias que son automáticas; ii) si bien es cierto que la resolución general AFIP 3823 establece un plazo de 10 Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 02/10/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G., #31106276#217149368#20180928101001404 Poder Judicial de la Nación 90961/2017 SPICY SRL c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    días para pronunciarse, teniendo en cuenta que dicha resolución tiene por base fundacional el acuerda del GATT, solo debe ser aplicado para las licencias automáticas; iii) el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias, celebrado en la Ronda de Uruguay, dispone en el art.

    5.f que excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 de las solicitudes si se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza al día siguiente de la fecha de cierre del periodo anunciado para presentar las solicitudes; iv) el trámite de declaración jurada identificado como 17073SIMI227773G fue oficializado el 28/11/2017; v) como consecuencia de los incumplimientos en que incurriere la empresa importadora la Administración procedió de conformidad con lo detallado por el art. 3º de la resolución 523-E717 de la SCI, a la baja art. 4 del trámite de declaración jurada involucrado.

    En otro orden de ideas, cuestiona que se haya tenido por acreditado el peligro en la demora y destaca que no existe en los hechos una demora pro parte del organismo que se ha expedido sobre el trámite de importación, siendo la actora quien deberá reingresarlo en virtud de su falta de cuidado al no haber dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos normativamente a los fines de que las Licencias No Automáticas de Importación pudieran ser tramitadas.

    Asimismo, alega que existe identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión de fondo, que la actora ha omitido solicitar la suspensión de los efectos del régimen, incumpliendo lo dispuesto por el art. 13, apartado 2 de la ley 26.854.

  4. Que, a los fines de conocer...

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