SPICOGNA ARIEL MARTIN Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2015 |
Emisor | SALA II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 12645/2007 S.A.M. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:
I. El pronunciamiento de fs. 303/307vta. admitió
parcialmente la acción promovida por los coactores A.M.S., C.M.M., M.E.C., H.H.L., L.R.T., O.F., W.E.C., R.O.A., P.D.I. y R.A.S. contra el ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- y TELECOM ARGENTINA S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor y se les resarzan los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.
Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal, según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 13, 27.11.07)
transcurrió el plazo indicado.
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. En relación a la concesionaria Telecom, sostuvo que “no podía válidamente ubicarse el “dies a quem” para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el Decreto N° 395/92”. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios finiquitados entre el 10 de marzo de 1992 y el 10 de marzo de 2002. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando IV y V).
II. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 311, quien expresó agravios a fs. 320/339 vta., que fueron replicados por la representación estatal a fs. 353/362 vta. La concesionaria Telecom, a su vez, apeló la sentencia y fundó su recurso a fs. 341/351, que fueron replicados por los demandantes a fs. 364/372.
Los trabajadores, en concreto, cuestionan: a) El Magistrado realizó una errónea interpretación de la naturaleza de la acción, siendo que esta litis versa acerca de una acción de inconstitucionalidad, lo que trae aparejada la nulidad del acto y por lo tanto debe ser considerada imprescriptible; b) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, dado que debería correr desde que se abona el dividendo; c) Los trabajadores tienen derecho al 10% de las utilidades brutas. Solicita además que se aplique la doctrina plenaria dictada en la causa “Parota”; d) Expone que debe seguirse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini” y e) Cuestionan la imposición de costas.
Las quejas de Telecom versan sobre: a) Que el “a quo”
desestimó la excepción de prescripción opuesta, haciendo lugar a la demanda; b) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde la fecha de publicación del Decreto N° 395/92; c) El Magistrado de la anterior instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; d) La sentencia le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante que haya obrado al amparo de una disposición legal y de no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; e) El Juez establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 12645/2007 titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado; f)
D. intereses elevados que -no obstante ser coherentes con los precedentes del fuero- no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación de autos y g) Algunos actores siquiera pertenecían a la planta de Entel al momento de la privatización, sin embargo el “a quo” también admitió
la demanda respecto de ellos.
III. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº
23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.
Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telecom. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.
Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-90; 7.253 del 8-
5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas 7.343 del 2-5-
97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN
IV. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.
Respecto de la representación estatal, tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, se toma desde el día de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92 del 10.3.92. En atención, a la fecha de la interposición de la demanda (27.11.07, según surge de fs. 13), el agravio de la parte actora no puede prosperar pues ha transcurrido el plazo previsto en el art.
4023 citado.
Respecto a la concesionaria Telecom, es conveniente señalar que para los empleados que no conservan relación de dependencia con esa demandada; a partir de la causa “C.” esta S. ha considerado que el plazo de prescripción de los reclamos vinculados con el pago de los bonos de participación previstos en la Ley N° 23.696 debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, por ser la pauta que mejor se adecuaba a la interpretación restrictiva que corresponde observar ante cualquier institución que implica la aniquilación de derechos (conf. esta S., causa “Corvino” del 30.10.08), postura que inicialmente fue mantenida por el Tribunal (conf. causas “E.” y “Tranquillo” del 04.03.11 y del 04.05.11, reiterada en el caso “Machado” del 11.05.12, entre otras).
V. Ahora bien, en estos autos se presenta una particularidad, y es que los trabajadores todavía mantienen una relación laboral...
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