SPF ARGENTINA SA c/ EN - AFIP - DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 028065/2018/CA001
Número de registro25152

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 28065/2018 SPF ARGENTINA SA c/ EN - AFIP - DGA

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - Juzg. n° 6

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “SPF Argentina SA c/ EN AFIP - DGA s/ Dirección General de Aduanas”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La empresa SPF Argentina S.A. promovió demanda de repetición contra la Dirección General de Aduanas (DGA) por los derechos de exportación liquidados y abonados en relación al PE nro. 16 092 EC01

    010217 X; al exportar productos que fueron clasificados en la PA NCM

    2309.90.90.990X.

    La pretendida repetición se fundamentó en la alegada inconstitucionalidad de los derechos de exportación exigidos por el decreto 361/2016, en función de las siguientes consideraciones:

    1. La mercadería consistente en “alimentos y nutrientes para mascotas”, “sin soja en su composición” (v. fs. 3).

    2. “A partir del 17 de diciembre de 2015 (…) el (…) Gobierno eliminó la totalidad de las retenciones, salvo para la soja y algún producto aislado. Esa decisión (…) se instrumentó por el [d]ecreto 133/2015”;

    [l]uego (…) el Poder Ejecutivo advirtió que debía gravar las exportaciones de preparaciones para animales con contenido de soja

    y “[p]ara cumplir esa finalidad el [d]ecreto 361/2016 modificó el texto de la posición NCM

    2309.90.90.990X y le impuso un derecho de exportación del 27%, bajo una redacción y finalidad que denotaba la existencia de una contradicción jurídica insalvable entre el propósito y su concreción

    ; y “[l]a contradicción mencionada fue aclarada en el mes de mayo por el [d]ecreto 640/2016,

    mediante el cual se adecuó el texto de las posiciones arancelarias a la decisión global de eliminar los derechos de exportación, excepto para la soja y alguno de sus derivados

    (v. fs. 3 vta.).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    31743795#353966326#20230216132734223

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 28065/2018 SPF ARGENTINA SA c/ EN - AFIP - DGA

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    3. “… la controversia versa sobre (…) la interpretación y alcance que corresponde dar al [d]ecreto 361/2016, para lo cual es necesaria la inclusión de la norma anterior y posterior. Es por ello que sin invocación de causa y en contra de la decisión adoptada por el Gobierno Nacional, por el período comprendido entre el dictado del [d]ecreto 361/2016 y el 640/2016

    (desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 3 de mayo de 2016) se gravó con la alícuota más alta de los derechos de exportación [27%] a productos que no tenían soja entre sus componentes, lo cual generó un enriquecimiento sin causa a favor de la DGA

    (v. fs. 3 vta.).

    4. “… la propia administración advirtió la contradicción e ilegalidad que significaba la interpretación de aplicar derechos de exportación a productos sin contenido de soja y como consecuencia de ello dictó el [d]ecreto 640/2016” (v. fs. 4).

    5. “Así, la aplicación de derechos de exportación máximos del 27% (…), sin supeditar su exigencia a que [la mercadería correspondiente a la PA 2309.90.90] contenga soja entre sus componentes, ha sido consecuencia de un error técnico- jurídico al momento del dictado del [d]ecreto 361/2016 como consecuencia del cual, se han exigido a los exportadores pagos sin causa, en violación al derecho de propiedad y los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, equidad y seguridad jurídica” (v. fs. 4).

    6. “… de la redacción de la partida (…), quedaron incluidas todas las ¨preparaciones¨ (…) [q]uiere decir que en esta posición [2309.90.90], tal como quedó aprobada, la ausencia de soja estaba en peor situación que el producto que tiene soja pero estuviese rotulado y en bolsas de hasta 50

    kilogramos

    (v. fs. 6).

    7. “En ninguna parte de la norma se invocan fundamentos contratios al decreto que modifica y/o causas que pudieran interpretar que ha existido un cambio de criterio y/o la asignación de un tratamiento tributario más gravoso a productos agropecuarios sin soja”. “No podrá sostenerse o Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    31743795#353966326#20230216132734223

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    afirmarse que ha existido un cambio en la política económica de la administración (…) y/o que tal decisión obedeció al ejercicio de facultades discrecionales de oportunidad, mérito o conveniencia

    (v. fs. 7).

    8. “… sin perjuicio de su legalidad formal, es evidente que el [d]ecreto 361/2016 carece de toda legitimidad, entendida esta como una garantía que engloba la legalidad desde el punto de vista formal, pero también a las garantías materiales o de fondo, como la razonabilidad y justicia. Y quiere lo expuesto significar que los tributos exigidos carecían de toda causa que legitime su exigencia, por lo cual deberá procederse a su devolución” (v. fs. 7).

    9. “Los derechos de exportación son tributos, por lo cual su validez y vigencia se encuentra sujeta al cumplimiento de las garantías constitucionales en su aplicación. Así, la exigencia de derechos de exportación derivada del Decreto 361/2016 (...) ha sido violatorio a las garantías constitucionales de legalidad, propiedad, razonabilidad y seguridad jurídica (arts. 17, 18, 28 de la Constitución Nacional)” (v. fs. 13 vta.).

    II. La contestación de demanda:

    La DGA, al contestar demanda (v. fs. 63/5) sostuvo que:

    1. “… la oficialización de su operación de exportación fue en fecha 16.03.2016 y por ello en ese momento se encontraba en vigencia el decreto 361/2016 por lo cual mal puede entenderse una supuesta ¨aplicación retroactiva del decreto¨” (v. fs. 64).

    2. “… si bien es cierto que los derechos de exportación fueron eliminados por el decreto 133/[2015] y, posteriormente para la posición arancelaria 2309.90.90 fueron impuestos en un 27% mediante el decreto 361/2016, también lo es que su eliminación por medio del decreto 640/2016

    no debe ser retroactiva

    (v. fs. 64).

    3. “De la lectura de los motivos por los cuales se dictó la última norma ([d]ecreto 640/2016) surge que el Estado Nacional ha procurado la Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    31743795#353966326#20230216132734223

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    implementación de medidas efectivas tendientes a revertir indicadores negativos de la economía argentina, mediante acciones concretas destinadas a superar una crisis que atraviesa el sector agropecuario. Por ello entendió

    oportuno la eliminación de trabas y restricciones (…), teniendo como meta el aumento de las superficies sembradas, así como el fortalecimiento de la producción de cereales, de las economías regionales y de todos los mercados agropecuarios en general. Es decir que se entendió que la situación tal como estaba al momento del dictado de la norma requería de un cambio profundo y por ello el dictado de este nuevo [d]ecreto

    (v. fs. 64 vta.).

    4. El art. 4° dispone: “…[l]a presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial”. “Por ello mal puede la actora pretender que se le aplique un cuadro tributario distinto al existente al momento de su exportación, esto es al 16.03.2016. Este es el argumento central utilizado por la División Dictámenes de Régimen Tributario Aduanero, quien en las actuaciones administrativas acompañadas, ha señalado: ‘…[e]n consecuencia y toda vez que el [d]ecreto 640/2016 no prevé su aplicación en forma retroactiva, se concluye que la firma en trato abonó los derechos de exportación contemplados por la normativa vigente (…)” (v. fs. 64 vta./65).

    III. La sentencia:

    La sentencia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida. Para decidir de esa forma, el juez sostuvo que:

    (i) “... no se encuentra controvertida en autos la veracidad de la declaración comprometida en punto a la identidad de la mercadería como así

    tampoco los elementos de juicio que sirven de base para su clasificación arancelaria

    .

    El 16 de marzo de 2016 la empresa actora oficializó la destinación de exportación n° 16 092 EC01 010217 X con destino a Bolivia de la mercadería con posición arancelaria SIM 2309.90.90.990X.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

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    Causa nro. 28065/2018 SPF ARGENTINA SA c/ EN - AFIP - DGA

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    (ii) “... el art. 726 del Código Aduanero establece, en lo relativo a los derechos de exportación, que ‘[e]s aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo…’”.

    El 29 de marzo de 2017 la División de Arancel Informático sostuvo que la P.A. SIM 2309.90.90.990 en el Régimen General, ostentaba a la fecha de oficialización (16/03/2016) un Derecho de Exportación del 27%

    conforme el decreto 361/2016 (v. nota nº 172/2017 (DV ARIN).

    (iii) “... al momento imponible la operación de exportación en trato (...) se encontraba vigente el decreto 361/2016 el cual establecía un derecho de exportación del 27% para la posición arancelaria en cuestión...

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