Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Diciembre de 2018, expediente CNT 041912/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41912/2014 - SPENGLER, JOSE ALBERTO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 216/217 (parte actora) y fs.

220/222 (parte demandada); presentaciones respondida solamente por la parte actora a fs. 226/233.

A fs. 219 apela sus honorarios el perito médico legista, por estimarlos reducidos.

II- El disenso esgrimido por la aseguradora tendiente a cuestionar el porcentaje de incapacidad receptado en origen y, por ende, el fondo de la cuestión, de prosperar mi voto, será desestimado.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que en la sentencia se ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O., 386, 456 y 477 del C.P.C.C.N.- el informe pericial médico producido en la causa (v. fs. 165/168) y a partir de dicha ponderación la sentenciante de grado anterior admitió la acción Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23792066#225053149#20181227102312999 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fundada en la ley especial, por considerar acreditada en la especie la existencia del daño que se invocó en la demanda en sustento del reclamo en cuestión.

Al respecto, comparto el criterio expuesto en el fallo de grado en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al dictamen médico obrante en autos, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció del demandante a fs. 179/180 pueda privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos que permitan su revisión.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

En efecto, aun cuando el informe pericial carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco, lo que no advierto cumplido ni en la impugnación articulada a posteriori por el accionante, ni ahora en oportunidad de apelar el fallo de grado, por lo que entiendo que el referido informe constituye prueba pericial idónea.

Es consecuencia, dado que, a mi modo de ver, el informe médico en cuestión resulta fundado, Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23792066#225053149#20181227102312999 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX circunstanciado y encuentra apoyo y sustento en los estudios practicados al accionante, no advierto razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden del mismo.

En tal marco, de acuerdo con lo expuesto y lo que surge de las constancias de la causa, cabe concluir en que, como bien lo señaló la Sra. Juez “a quo” –en términos no contradichos debida y eficazmente en el recurso que se analiza y que comparto-, el actor padece en la actualidad limitación anatomofuncional postquirúrgica de rodilla derecha que repercute en el miembro inferior derecho -obsérvese que el galeno señaló que camina con dificultad por limitación funcional de la rodilla derecha-, lo que lo incapacita físicamente en forma parcial y permanente en un 15% de la T.O.

También comparto lo decido en la sede de origen, en cuanto a que -en el especifico caso de autos- dicha disfunción al caminar-, le pudo haber generado un grado de incapacidad psicológica Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas Grado II-III que lo invalida en el 15% de la T.O. y que dicha conclusión se sustentó en los exámenes psíquicos practicados al reclamante por el licenciado H.R.E. –v. informe psicodiagnóstico...

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