Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita958/21
Número de CUIJ21 - 3678784 - 5
  1. 313 PS. 163/172

    Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

    VISTOS: Estos autos caratulados "SPELTA, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE - AMPAROS - (EXPTE. 186/2020 - CUIJ 21-03678784-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03678784-5), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de este Tribunal de fecha 29.06.2021; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 308, págs. 193/268 del 29.06.2021, este Cuerpo resolvió "Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado; remitir la causa al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie nuevamente de conformidad a la doctrina constitucional establecida en la presente".

      Contra dicho fallo la accionante interpuso recurso extraordinario federal -ley 48- con fundamento en una manifiesta gravedad irreparable e institucional.

      En primer término, afirmó que en los votos mayoritarios de la sentencia impugnada se invocaron pronunciamientos anteriores de la misma Corte provincial que no son útiles para este conflicto (consistente en el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13807, arts. 28.5 y 62 bis), en tanto refieren a realidades y situaciones jurídicas subjetivas diferentes, que exceden el presente caso.

      En efecto -explicó-, uno de ellos (in re "E.G.") refiere al enjuiciamiento de un F.R., a quien en la misma ley se le otorga un tratamiento distinto al de los Fiscales Adjuntos -como es el actor-, a la vez que en dicho antecedente tampoco hubo planteo de inconstitucionalidad concreto, como en autos. También aludió a otro de los casos citados en la sentencia ("G.L.") y señaló que trata sobre un juicio político, el cual es establecido -no por una ley como sucede en el "sub lite", sino- por la Constitución Provincial a la Legislatura; entre otros.

      Del mismo modo, le endilgó apartamiento inmotivado de la garantía del goce y ejercicio de las instituciones y del poder constituyente, que el artículo 5 de la Constitución nacional le atribuye a las provincias, al convalidar una ley provincial que desplaza la facultad de juzgar -que la otrora norma le había asignado al tribunal de disciplina- y se la entrega arbitrariamente al Poder Legislativo. Cuestión federal, remarcó, reconocida desde antaño por la Corte Nacional en los antecedentes que citó y desarrolló.

      Asimismo, manifestó disconformidad con la tesis de la "autolimitación" de las potestades de la propia Corte provincial, en el modo y forma que la interpretó el voto mayoritario del pronunciamiento impugnado. Al respecto, aludió que el Ministerio Público Provincial de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa forman parte del Poder Judicial de la provincia (arts. 84, 86 y 88, C.. pcial.; 2, ley 13013 y 14, ley 13014), y que, conforme al artículo 92 incisos 2 y 5 de la Carta Magna provincial, "la llamada 'autolimitación' (delegación de la facultad disciplinaria) sólo puede admitirse dentro del marco del mismo Poder Judicial; no extrapolando competencia constitucional a otro poder del Estado".

      Alegó también que el voto mayoritario de este Máximo Tribunal provincial, al legitimar la ley 13013, equivocadamente convalidó que esta Corte no actuase como delegante de sus propias facultades, al admitir que las mismas fueran ejercidas por el Poder Legislativo, cuando -según doctrina que citó en aval de su postura- no está prevista esta "especial versión de la delegación transestructural" que contiene la norma impugnada.

      En igual sentido, cuestionó la interpretación constitucional que propuso el voto de la mayoría al considerar a la ley 13013 como de naturaleza cuasi constitucional, por suplir un vacío en la norma suprema como producto de la mutación de la legislación inferior por el simple paso del tiempo.

      Agregó que la remisión a un control judicial posterior que refiere el voto mayoritario no se satisface con la eventualidad de un recurso de inconstitucionalidad, en tanto el mismo se encuentra limitado a sentencias dictadas en "juicio", a la vez que excluye las decisiones de naturaleza administrativa.

      Asimismo, afirmó que lo resuelto no supera el control de convencionalidad si se lo analiza a la luz de la normativa internacional en la materia, que detalló.

      Por otra parte, expresó que el Poder Judicial no puede desentenderse de las consecuencias sociales y económicas de sus decisiones, como lo hizo en autos. Pues, no tuvo en cuenta que al "legitimar las leyes 13695 y 13087 en lo que resulta cuestionado en este caso 'podría llevar a disuadir a los fiscales de investigar eventuales hechos en el seno del poder que ejerce la potestad disciplinaria'"; sumado a la "desmesurada inmunidad que consagra, a favor de los legisladores, el artículo 51 de la propia Constitución... llega al paroxismo de quienes, aun con serias sospechas o directa prueba de delito, no puedan siquiera ser sometidos a proceso; pero sí pueden 'juzgar' a quienes ejercen la acción penal".

      En cuanto a la gravedad institucional que le imputó, señaló que la misma surge de los propios términos del fallo que se impugna, al expresar el voto minoritario que "la causa trasciende el interés particular para proyectar a toda la comunidad, al involucrar el funcionamiento de las instituciones de...

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