Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Junio de 2021

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita513/21
Número de CUIJ21 - 3678784 - 5

R. A. Y S. TOMO 308 PS. 193/268

En la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SPELTA, A.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE - AMPAROS - (EXPTE. 186/2020 - CUIJ 21-03678784-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03678784-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., Falistocco, G., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Sucintamente el caso:

  2. 1. El señor F. de la Unidad de Homicidios Dolosos del Ministerio Público de la Acusación de la Circunscripción Judicial N° 2, doctor A.A.S., con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se deje sin efecto la aplicación de la ley provincial 13807 en el sumario administrativo AGG000057/2019 y/o cualquier otro proceso disciplinario iniciado o a iniciarse a raíz de sus funciones como fiscal en los términos de la ley 13013, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 13807, modificatoria de la ley 13013, por ser violatoria de mandas constitucionales tales como el derecho a trabajar, el principio de juez natural, la legalidad de las faltas administrativas, el régimen republicano de gobierno, entre otras (fs. 3/19).

    Luego de referir a los requisitos de admisibilidad del amparo, hizo alusión a los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la ley 13807, explicando el sistema disciplinario originario de la ley 13013, la modificación introducida por la ley 13695, los fallos "N." y "M.C." y la ley 13807 vigente que establece un régimen disciplinario tripartito.

    Sostuvo que con el procedimiento previsto en los artículos 28, inciso 5 y 62 bis -avocamiento- se vuelve atrás en todo el espíritu de la reforma introducida por la ley 13807, explicando que justamente fue dictada a raíz de la arbitraria e inconstitucional injerencia del Poder Legislativo sobre las facultades disciplinarias del Ministerio Público de la Acusación. Agregó que dicha vía, que parecería ser de excepción, puede fácilmente convertirse en la regla con la sola voluntad del órgano legislativo.

    Al fundar la procedencia del amparo, apuntó que los artículos 28, inciso 5 y 62 bis implican la introducción del control político del Ministerio Público de la Acusación, en violación de su independencia y autonomía, y provocan un serio desequilibrio entre los poderes del Estado provincial.

    Señaló que la causal de "mal desempeño en el cargo" resulta de tal amplitud que puede contener cualquier conducta que el instructor o juzgador considere a su propia discreción.

    Asimismo alegó que se produce un desplazamiento del juez natural, desde que la ley 13807 estructura la investigación a cargo del mismo órgano que realiza su juzgamiento, adicionando a ello que la mayoría de sus miembros carecen de conocimientos jurídicos relativos al procedimiento administrativo y no se encuentran familiarizados con el ejercicio del derecho penal en torno al accionar de un funcionario del Ministerio Público de la Acusación.

    Sobre el caso particular, afirmó que la decisión de avocamiento de la legislatura implica renovar todo el procedimiento sancionatorio desde su inicio, con menoscabo del derecho de defensa del sumariado.

    Refirió que la ley 13807 no prevé ningún procedimiento de revisión judicial del decisorio en el supuesto del artículo 15.

    Invocó responsabilidad estatal internacional por violación de normas convencionales.

    1.2. Seguidamente compareció la Provincia y contestó la demanda. Sostuvo la inadmisibilidad e improcedencia de la vía del amparo. Asimismo, afirmó que la ley 13807 respeta la autonomía e independencia del Ministerio Público de la Acusación y negó lesión alguna a los derechos constitucionales que el amparista alegó como vulnerados (fs. 28/35v.).

    1.3. Por sentencia 1373 de fecha 4.08.2020, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación de Rosario rechazó la demanda de amparo, con costas (fs. 82/87v.).

    1.4. Contra dicha resolución, el actor interpuso recursos de nulidad y apelación (fs. 103/108).

    1.5. En fecha 24.09.2020, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar parcialmente al de apelación, revocando la sentencia impugnada. En su lugar dispuso dejar sin efecto la aplicación de la ley 13807 en el sumario administrativo AGG000057/2019 seguido al señor fiscal A.A.S., declarando para este caso su inconstitucionalidad, e imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada (fs. 146/161).

    1.6. Contra dicho pronunciamiento, la Provincia de Santa Fe interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 171/193v.).

    Previo a ingresar al desarrollo de sus agravios, expresa que la situación que se plantea en los presentes constituye un caso de gravedad institucional, no sólo por los vicios que apunta en su libelo sino porque, a su juicio, se afecta la división de poderes. Al respecto, entiende que se encuentra en juego la organización y responsabilidad del órgano de persecución penal y el sistema republicano de control cruzado entre los poderes del Estado, lo que evidenciaría la trascendencia de la temática en cuestión.

    Al situarse en la procedencia del recurso, sostiene, en primer lugar, que la decisión recurrida detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte provincial y a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo. Aludiendo a criterios del Máximo Tribunal provincial y cierta normativa, afirma que la competencia en materia contencioso administrativa es improrrogable y, por ende, el fallo de la Cámara Laboral que se la atribuye es -a su criterio- nulo, por lo que se impone el archivo de las actuaciones.

    A fin de sostener tal postura, cita precedentes de este Tribunal y concluye que el cuestionamiento de la ley 13013 -y también la respectiva al Servicio Público de la Defensa- sería natural de la competencia contencioso administrativa, "propia de la Corte y, por delegación legal, de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo".

    Explica en este punto que la Cámara recurre a "ideas preconcebidas" donde postula la "mera posibilidad" de lesiones, lo que afecta -dice- la motivación suficiente que impone el artículo 95 de la Constitución provincial. Entiende que tampoco resulta óbice de lo expuesto el hecho de que el Máximo Tribunal se haya pronunciado en "N." y "M.C." al haber resuelto que la materia de la litis había devenido abstracta por sucesión normativa en un análisis previo a determinar si la justicia laboral era la competente para resolver el caso. Concluye que el accionante ha acudido erróneamente a la vía judicial del amparo, cuando la pertinente era -en su entendimiento- la vía administrativa.

    En otro orden de ideas, postula que la sentencia atacada se conformó con un solo voto -doctora A.-, la abstención del doctor M. y una coincidencia de la doctora M. en lo "sustancial", que no representa la concurrencia total con la solución arribada. De esta forma, estima que se incumple con el artículo 26 de la ley 10160 que requiere "el voto totalmente concordante de dos jueces" para emitir sentencia válida.

    Arguye que si bien es cierto que es imposible el voto "totalmente concordante" de dos o tres jueces, cuando las razones son coincidentes en lo sustancial, tal cuestión debería quedar plasmada en el voto y no simplemente enunciarse. Alega que, de esta manera, se afecta el derecho de defensa porque una sentencia con votos discordantes "provoca perplejidad al justiciable perdidoso", quien no sabría de qué defenderse.

    Como tercer punto, articula sus agravios dentro de la hipótesis contemplada en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055. Así, aduce arbitrariedad por no conformar la sentencia una derivación razonada del derecho vigente ni de las constancias de la causa, falta de motivación suficiente por el uso de pautas excesivamente laxas que implican basar el fallo en afirmaciones dogmáticas y opiniones personales y que significa -a su juicio- una intromisión en esferas de otros poderes del Estado, afectando la división de los mismos.

    A fin de sostener su postura en cuanto a la insuficiencia de motivación en el decisorio recurrido, relata los principales argumentos que expuso la Cámara para declarar la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Seguidamente se avoca a cada uno de ellos en su intento de rebatirlos.

    En primer lugar, aduce que no es cierto que el avocamiento de la Legislatura violenta la garantía del juez natural. Al respecto, explica que antes del inicio del sumario en cuestión ya se encontraba en plena vigencia la norma criticada y existía la posibilidad cierta de que el avocamiento por el Poder Legislativo se produjese, atendiendo a la gravedad de la falta imputada.

    Postula que la previa vigencia de la ley 13807 determinaba la competencia de la Legislatura, aunque condicionada a la avocación. Por ello, estima que sostener que tal facultad vulnera el principio del juez natural es una afirmación dogmática, porque no se aplica retroactivamente norma alguna ya que el "nuevo" procedimiento que se inicia por ante la Comisión de Acuerdos tiene por necesario e indispensable antecedente la previa intervención de la Auditoría General de Gestión del Ministerio Público de la Acusación.

    Por otro lado, manifiesta que las críticas y opiniones respecto a la ley 13807 a las que refiere el pronunciamiento atacado sólo "son válidas lege ferenda" y no resultan suficientes para que se entienda que la mera...

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