Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 008288/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

8288/2021 S.M., R.G. c/ EN-

AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

Buenos Aires, 27 de octubre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor R.G.S.M. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 24, inciso ‘b’, 26, inciso ‘i’, 82, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto ordenado por el decreto 824/2019 y con ls modificaciones de la ley 27.617), en tanto esas normas justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional que percibe de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos que no se encuentren alcanzados por el plazo de prescripción previsto en el artículo 56 de la ley 11.683, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 16 de agosto de 2022).

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    (i) “[L]os beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador”.

    (ii) “[C]orresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. (…)

    De la normativa y hermenéutica de la misma, no hay doble imposición ya que, el Impuesto a las Ganancias que tributa el trabajador, mientras dura su actividad laboral es diferente a la que paga por los réditos jubilatorios Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ya que corresponden a hechos imponibles diferentes. El primero,

    encuentra su origen en los ingresos que son fruto del trabajo, mientras que el segundo se basa en los beneficios que el pasivo obtiene del sistema de seguridad social”.

    (iii) En el precedente de Fallos: 342:411 “la Corte Suprema de Justicia de la Nación impelió al Congreso a que lleven adelante las correcciones necesarias en relación a la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad, que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados) y resolvió que hasta que el mencionado Órgano Legislativo regule en la materia, quedaba vedada cualquier retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante. En consecuencia a lo expuesto, el Congreso ha sancionado la Ley 27.617”.

    (iv) “[L]a nueva Ley del Congreso establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar, incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    (v) “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘García’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    (vi) Para resolver la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor corresponde remitir “a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: ‘D.O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo’, del 10

    de diciembre de 2013”.

    (vii) “[R]esulta una obligación por parte de la parte actora arrimar las probanzas necesarias que lleven a acreditar que el impuesto a las ganancias (…) lesion[a] sus derechos, que se encuentren expresa o Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    8288/2021 S.M., R.G. c/ EN-

    AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

    implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasiona no alcanza para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada”.

    (viii) “Junto al escrito inaugural, el actor acompañó sólo las copias de los recibos de haberes, donde figura que el haber bruto supera el piso establecido por la actual normativa vigente en la materia (Ley 27.617).”.

    (ix) “El actor no ha demostrado motivo alguno que justifique y permita apartarse de la postura del rechazo de la presente demanda dado que, no ha acreditado estado de necesidad o padecimiento alguno que la lleven a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional”.

    (x) “De los comprobantes de pago acompañados, no se vislumbra que el monto deducido sea de una diferencia de volumen tal que permita concluir que, la ganancia neta determinada según las normas vigentes, no sea adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que a la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar. (…)

    los elementos...

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