Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Diciembre de 2019, expediente COM 019026/2016

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 26 días de diciembre de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SPEED CUSTOMS S.R.L. contra CARTONERIA ACEVEDO S.A.C.

  1. sobre ORDINARIO” registro N°

    19026/2016, procedente del Juzgado N° 31 del fuero (SECRETARIA N° 61), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

    I.S.C.S. promovió demanda contra C.A.S.C.

  2. a fin de reclamar el cobro de $ 85.545,35, con más sus intereses y costas (fs. 191/198). Acompañó diecisiete facturas a fin de probar la realidad de la acreencia invocada.

    Dijo prestar servicios de asesoramiento integral en comercio exterior y de despachante de aduana, importaciones, exportaciones y otras similares. En el marco de dicha actividad, la demandada contrató sus servicios, lo cual derivó en una relación comercial de larga data que se desarrolló con normalidad hasta septiembre de 2012, momento en el cual C.A.S. incumplió el pago de una factura.

    Sostuvo que en punto a la deuda desatendida emitió un total de diecisiete facturas y notas de débitos que acompañó, sin haber recibido ninguna impugnación u observación.

    Reconoció que la contraria efectuó una serie de pagos parciales que Fecha de firma: 26/12/2019 fueron imputados a cuenta de saldo. Sin embargo, siempre según el relato de Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28854222#253357719#20191226114354067 la actora, al tiempo de demandar quedó pendiente a su favor un saldo de $

    85.545,35.

    Frente a tal situación dijo haber interpelado a su contraria por carta documento del 15.8.2013, y haber realizado gestiones extrajudiciales con el fin de percibir aquel crédito; todas ellas con resultado negativo.

  3. C.A.S.C.

  4. se presentó en fs. 237/243 y contestó

    demanda donde propició el total rechazo de la pretensión de su contraria.

    Luego de una pormenorizada negativa de algunos hechos reseñados en el escrito de inicio, desarrolló puntuales defensas al reclamo de S.C.S.

    En su inicial negativa, C.A.S. dijo desconocer cuál era la actividad de su contraria y haberla contratado para cumplir en su beneficio los servicios que aquella dijo ser su giro habitual.

    Impugnó la documentación acompañada por no describir los trabajos que S.C.S. dijo haber realizado. A su vez atacó a su contraria por carecer de legitimación para reclamar algún importe de la aquí demandada por trabajos cumplidos por terceros. A partir de allí detalló la documentación acompañada por su contraria y en cada caso sostuvo que no revelaban tarea alguna en favor de C.A.S.

    Sin embargo, previo hacer reserva en punto a que lo siguiente no debía ser interpretado como reconocimiento de las facturas reclamadas, admitió

    haber abonado a S.C.S. la suma de $ 189.615,95 conforme recibos que detalló y cuyas fechas van desde mayo de 2012 a enero de 2013.

    Con lo dicho concluyó su escrito de descargo negando que de las constancias de la causa emerja algún elemento probatorio que justifique el reclamo de la actora; mientras que su parte había acreditado haber abonado a aquella una suma muy superior a la que es objeto de este pleito.

  5. La sentencia de primera instancia (fs. 461/464) hizo lugar a la demanda y condenó a C.A.S.C.

  6. a pagar a S.C. S.R.L. la suma de $ 85.545,35 con más intereses y costas del proceso.

    Al iniciar su desarrollo, la sentencia concluyó acreditado que entre las partes mantuvieron una relación comercial, bien que en tiempos anteriores en tanto la demandada dijo haberle pagado servicios. También entendió

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28854222#253357719#20191226114354067 demostrada la autenticidad de la carta documento mediante la cual la actora interpeló a su contraria.

    A su vez entendió veraz la documentación que fuera acompañada para respaldar la realidad de los servicios facturados. Ello según estimó probado con la prueba informativa y testimonial que detalló.

    También destacó que el peritaje contable constató en los libros de la actora que (*) las facturas y notas de débito estaban asentadas en los libros IVA Ventas 8 y 9; (**) de las cuentas corrientes asignadas a nombre de la demandada en el L.I. surgía registrado al ejercicio cerrado al 31.7.2016 un saldo deudor de $ 85.545,35; y (***) todas las operaciones registradas y detalladas en las facturas y notas de débito tenían los correspondientes comprobantes respaldatorios.

    Aun cuando admitió que el libro IVA no es uno de los indispensables que enuncian las disposiciones del código civil y comercial, entendió que sus asientos aportan un indicio útil que es complementado con el L.I.; conclusión que fue reforzada por la conducta de la contraria que intentó

    desvirtuar aquellos extremos con su propia contabilidad.

    Por último señaló que el experto, al compulsar el libro diario de la demandada, pudo constatar que allí se encontraban asentados todos los recibos que C.A.S.C.

  7. enumeró en su escrito de descargo.

    De su lado dijo incongruente la argumentación defensiva de la demandada quien, luego de negar la relación comercial con su contraria, invocó haber realizado pagos por otros servicios. Así, aun con las reservas de la demandada, entendió evidente que aquellos no podían reflejar otra cosa que no fuera un concreto vínculo entre las partes, lo cual vuelve inconsistente aquella inicial negativa.

    Calificó de inconducente el peritaje contable requerido por C.A.S.C.

  8. al tener por objeto instrumentos ajenos a la causa y reconocidos por la actora.

    A partir de estos elementos probatorios y descartar toda aptitud defensiva a la simple negativa de la demandada que consideró genérica, concluyó

    admisible el reclamo de la aquí actora.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28854222#253357719#20191226114354067 La sentencia fue apelada sólo por la demandada quien presentó su expresión de agravios en 537/545, pieza que fue respondida por la contraria en fs. 548/552.

    Con cuestionables calificativos, y un desarrollo argumental de escasa claridad y con puntuales contradicciones, C.A.S.C.

  9. intentó

    fundar su recurso cuestionando: a) que el fallo hubiere tenido por reconocida la relación comercial entre las partes; b) que se hubiese tenido por probado que la actora hubiera prestado servicios a su parte; c) que la sentencia hubiere interpretado que la referencia al pago invocado por la aquí recurrente de $

    189.615,95, tuviera relación con este reclamo.

  10. Como he adelantado, la expresión de agravios presentada por la condenada en la instancia anterior no posee la claridad esperable y, puntualmente, incurre en varias contradicciones que la desmerecen como pieza sostén del recurso, al punto que sus carencias permitirían desestimar el mismo por infringir la regla del artículo 265 del código procesal.

    Pero la característica que entiendo más llamativa, es la reiterada descalificación de la sentencia con base en términos que refieren a una reprochable conducta de la magistrada antes que a un cuestionamiento técnico del contenido de la sentencia.

    En su gran mayoría estos se encuentran escritos en “negrita”, como si tal destaque diera mayor relevancia a lo que se dice y un mayor sustento a los argumentos con los que se intenta impugnar la sentencia.

    Obviamente esta modalidad, antes que reforzar la pertinencia de la apelación revela una orfandad de ideas, pues de existir puntuales fundamentos defensivos sólo sería menester su desarrollo técnico sin otros aditamentos que nada tienen que ver con el objeto de esta actuación procesal y que sólo afectan el debido respeto mutuo que debe presidir la actuación en la Justicia.

    A pesar de estos reparos, entiendo pertinente analizar el contenido del memorial presentado por C.A.S.C.

  11. a fin de sustentar lo antedicho, y dirimir el recurso puesto a consideración de la S..

  12. La recurrente atacó la sentencia, consumiendo casi las ocho carillas iniciales de su expresión de agravios, en cuanto afirmó no haber disenso entre las partes en punto a que estas habían mantenido una relación comercial.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #28854222#253357719#20191226114354067 Derivó de ello que la condena era “arbitraria”; que había mediado “falta de lectura del...

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