Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Abril de 2019, expediente FMZ 022027884/2007/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22027884/2007/CA1, caratulados:
S.S. Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ ORDINARIO S/
PROCESO DE CONOCIMIENTO-ORDINARIOS
, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.
235 y 236, contra la resolución de fs. 208/217 y vta., y su aclaratoria de fs. 219 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 208/217 y su aclaratoria de fs. 219 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:
1- Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación la representante de ANSeS a fs. 221, el que fue concedido a fs. 234.
2- Elevadas las actuaciones, a fs. 248/258, se presenta el representante de ANSES y expresa agravios.
Denuncia fallecimiento de las coactoras Sras. S.L.S.; M.E.S.; M.P.T.; D.F.T. y L.A.T., solicitando se declare nulo todo lo actuado por el apoderado de las actuantes, posterior a su fecha de deceso, por cuanto el mandato Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397716#227635748#20190312082351208 con la muerte del mandante, cesa. Asimismo, expresa que los únicos legitimados para actuar son los derechohabientes de los nombrados.
Seguidamente, y luego de describir los antecedentes de la causa, alega arbitrariedad de la sentencia por poseer sendos defectos de fundamentación.
En primer lugar, manifiesta que la acción fue iniciada “sin haber efectuado reclamo administrativo previo contra mi poderdante, en abierta violación a las disposiciones de las leyes 24.463 (art. 15 y ccs) y 19.549 (art. 30).”, extendiéndose en consideraciones al respecto.
En segundo lugar, se queja por cuanto la sentenciante ha dictado el fallo sin distingo alguno respecto de los litisconsortes, y sin advertir que el régimen legal aplicable a los beneficios que perciben no es uniforme. Expone que cobra relevancia por cuanto aquellas personas que accedieron al beneficio por haber desempeñado servicios docentes en el ámbito provincial perciben dese el mes de enero de 2009 la movilidad especial para el régimen docente, estatuido mediante la resolución S.S.S. Nº 14/90, que es abonada por ANSES, lo cual tampoco ha sido considerado por el a quo.
A continuación, se agravia por cuanto entiende que le es aplicable el Convenio de Transferencia, concluyendo que la obligación asumida por el Estado Nacional se refiere a no revisar los beneficios que se encontraban ya otorgados o reconocidos en el término de la ley provincial, y que sus montos serían respetados hasta el límite fijado por la legislación nacional en materia de topes.
Prosigue asumiendo que la ley que aplica el a quo, sus modificatorias y complementarias, fueron derogadas expresamente por el art. 8º
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 109/96. Agrega que dicha normativa fue derogada con anterioridad al Convenio de Transferencia cuando la provincia declaró
su emergencia económica mediante la ley 6372, adhiriendo por su art. 58 al SIJP.
Entiende que “…el sometimiento de los jubilados provinciales al régimen de las leyes nacionales referidas (24.241 y 24.463), es anterior a la firma del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Mendoza al Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397716#227635748#20190312082351208 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A estado nacional y se fundamentó en la profunda crisis económica-financiera del sistema transferido, que aún perdura”, concluyendo más adelante que “ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de la ley 3794 y sus modificatorias”.
Por otra parte, se queja por cuanto el Estado Provincial, mediante la cláusula decimotercera del Convenio de Trasferencia, asume la responsabilidad íntegra e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial; que a fin de fundamentar su agravio transcribe parte del texto, haciendo especial referencia a que la Provincial asume dicha responsabilidad con el dictado de la ley 7.801.
Entiende que, conforme la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia, no es su mandante quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo, conforme así fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza al suscribir dicho Convenio.
Menciona que, por medio de la cláusula 16, la provincia asume responsabilidad integral e ilimitada por la consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al 01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por aplicación de la legislación nacional.
Refiere que el juzgador resuelve más allá de lo pedido, cuando declara la inaplicabilidad de los topes máximos del art 9 de la ley 24.463, en tanto los actores no han hecho referencia a dicha norma en su demanda, ni se ha acreditado en la causa la existencia de confiscatoriedad que señalan los fallos “T., “A.C.” y “Del Azar Suaya” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Prosigue agraviándose por cuanto la sentenciante omitió
considerar que antes y después de octubre de 2007, ANSES liquidó y abonó a los accionantes la totalidad de los aumentos otorgados por el régimen de reparto, y en el caso de los beneficiarios que desempeñaron cargos docentes paga la movilidad Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397716#227635748#20190312082351208 especial, conforme la Resolución S.S.S. Nº 14/2009. Por ello, solicita que las sumas a descontarse deberán ser las correspondientes a los aumentos por movilidad otorgados por el Estado Nacional.
Se agravia también por la condena al pago de intereses sobre las diferencias de haberes, a liquidarse desde que cada suma fue debida, y hasta su efectivo pago, cuando ella estima que la causa ha sufrido importantes dilaciones, generadas tanto por la parte del accionante como del tribunal. Entiende que los procesos no deben prolongarse eternamente, puesto que lo contrario importaría un ejercicio abusivo de los derechos, todo lo cual va en desmedro del patrimonio de su representada. P. en definitiva que se disponga, que cualquier suma retroactiva que pudiere surgir, no devengue intereses durante los periodos de inactividad procesal de la contraria, que resulte injustificada, como asimismo de las demoras imputables al tribunal.
Finalmente, se queja del plazo para computar la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando se toma el reclamo de reajuste articulado ante la Oficina Técnica Previsional, siendo que su parte tomó conocimiento de esta situación, cuando se le dio traslado de la demanda.
Solicita la aplicación de la Jurisprudencia de la Cámara de la Seguridad Social en el fallo “D.R.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios”
en cuanto remite al precedente de nuestro Máximo Tribunal “Brochetta, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, atento lo cual entiende que la demanda debe ser rechazada.
Cita Jurisprudencia, y mantiene al caso federal.
3- No habiendo contestado agravios el representante de la Provincia de Mendoza, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo a fs. 263.
4- Liminarmente, cabe aquí recordar que, en numerosas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que, en la realización de la sublime misión que constitucionalmente tienen asignada, los jueces Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8397716#227635748#20190312082351208 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A no están obligados a tratar todas las argumentaciones vertidas por las partes ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas al pleito (Fallos 334:63, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, cabe aquí recordar que es criterio de V.E.
que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 325:1922; 330:2639, entre otros) y que no es obligación del tribunal conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la efectiva posibilidad de oponer sus defensas (Fallos: 321:1409).
5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a los recurrentes.
De las constancias de autos surge que el “tema...
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