Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 093606/2016

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 93606/2016/CA1

E.. nº CNT 93606/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86762

AUTOS: “SPAVELKO, C.A. c/ COOPAGUA COOPERATIVA DE

TRABAJO LTDA. s/ Despido” (Juzgado Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 29 días del mes diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente El Doctor G.D.V. dijo:

1- La sentencia de grado digitalizada el 13/12/2021, que rechazó en su totalidad la acción por despido promovida por el Sr. C.A.S. contra Coopagua Cooperativa de Trabajo Ltda., (en adelante Coopagua), es apelada por la parte actora mediante presentación incorporada con fecha 21/12/2021, que no mereció la réplica de su contraria Asimismo el perito contador D.H.C. recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (13/12/2021).

2- El rechazo de la acción decidido por la magistrada de grado por entender que el actor era un asociado de la cooperativa y que las partes no se encontraron vinculadas por una relación de trabajo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo,

motiva el recurso que interpone el actor, alegando que para decir de ese modo, no fueron debidamente ponderadas las pruebas de autos; en especial, destaca la declaración brindada por el testigo C., que instada por su parte en la audiencia celebrada el 28/11/2017, no fue valorada por la sentenciante de grado.

Afirma que, de modo contrario al decidido, siempre estuvo sometido al poder de dirección impartido por la cooperativa, figurando de modo fraudulento como socio cooperativista, sin presenciar ni participar de modo alguno en las asambleas respectivas. En ese sentido, subraya que la demandada no acompañó

ninguna constancia que acredite su participación en las asambleas informadas al perito contador y destaca que la pericia contable corrobora el pago de los montos constantes en concepto de servicios prestados, lo que excluye su calidad de asociado.

Finalmente, cuestiona el modo como fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios en favor de los profesionales actuantes, por estimarlos elevados.

Merece puntualizarse en forma liminar que la juez de grado desestimó el planteo actoral al colegir que en el caso no fue acreditada la relación de naturaleza laboral invocada, puesto que, para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que la Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

pericia contable acredita la participación del actor en la vida asamblearia, mientras que el informe emitido por Inaes (fs. 68/117) demuestra que la cooperativa accionada se encuentra legalmente inscripta en dicho organismo.

Del mismo modo la sentenciante acentuó que el actor no aportó ninguna prueba en aval de su relato, máxime cuando la totalidad de los testigos por él propuestos fueron tenidos por decaídos y el único declarante de autos lo hizo a propuesta de la demandada, acreditando su postura defensiva.

3- Delineados los argumentos que expone la parte actora en esta alzada, es dable señalar que una cooperativa de trabajo es una sociedad regulada como las demás de ese tipo por la ley 20.337, que está constituida por personas físicas libremente asociadas que trabajaban en ella y tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común.

Por este motivo, para que ella excluya la aplicación de las normas laborales,

debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados y el cumplimiento del artículo 2.6 de la regla estatal Nº 20.337 en cuanto a la distribución de excedentes.

Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo y existen quienes se queden con un porcentaje superior no se puede hablar de una relación cooperativa sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto.

Del mismo modo, la participación asociativa deviene esencial para determinar la naturaleza jurídica del vínculo y en ese sentido, creo conveniente señalar aquí que la autoridad administrativa a través del dictado de la resolución 1692/97 del INACyM, vigente según resolución 1810/2007 del INAES,

oportunamente exigió que se adopten mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación de los asociados en las asambleas (art. 3º); de lo que surge la importancia que tiene en este tipo de organizaciones garantizar la posibilidad de que los asociados participen en forma efectiva en la toma de decisiones.

Las pautas legales y reglamentarias señaladas y la lectura de las piezas probatorias agregadas a la causa muestran que existen elementos de juicio que denotan un actuar fraudulento de Coopagua Cooperativa de Trabajo Ltda..

Digo ello porque, en principio, el testimonio brindado por H.J.C. (fs. 171 y vta.), que no fue ponderado en la instancia anterior, resulta eficaz para acreditar la postura actoral en la medida en que su relato resulta conteste en orden a las tareas de reparto de agua y soda realizadas por S..

Lo cierto es que ese relato resultó determinante a la hora de describir las condiciones en que tales tareas fueron cumplidas, al señalar que “(…) S. en Coopagua era, como por así decirlo, el comodín, el actor recibía órdenes de D.V., D.V. le daba las órdenes de trabajo a O.C. – no sabe Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

cómo se escribe -, que es el encargado, y por ejemplo, si faltaba un muchacho, por así decirlo, un repartidor, C. salía de reemplazo con una hoja de ruta a diferentes lugares, a veces cerca de la empresa, de Coopagua, o a veces como un reemplazo completo (…)”.

En ese marco y en lo que respecta a la dirección, al funcionamiento de la cooperativa y al destino de las ganancias resultantes, el deponente sostuvo que “(…)

Las decisiones operativas de Coopagua las tomaban S.V., D.V.,

A.V. y M.V.. Eso el dicente lo sabe porque también recibía el testigo órdenes. Con las ganancias que generaba Coopagua se beneficiaban los dueños, eso el dicente lo sabe porque – no sabe cómo explicarlo, está buscando la palabra adecuada – es beneficio de ellos, ellos armaron la fábrica supuestamente,

es de ellos la ganancia que tendría que entrar, por así decirlo (…)”.

En lo que atañe a la participación cooperativista, afirmó que “(…) No muchas asambleas vio que se celebraran en Coopagua, porque no participaban de ninguna asamblea, hacían subir a un lugar de la fábrica, a una habitación por así

decirlo, esperando que inicie la supuesta asamblea que nunca se iniciaba, hacían esperar dos horas y les hacían subir para firmar un acta que decía que “supuestamente eras socio de algo que no era”. Esto ocurría cada cuatro meses,

que hacían esas supuestas reuniones o asambleas, por así decirlo (…).

A lo expuesto el testigo añadió que “(…) S. a cambio de sus tareas recibía un sueldo, haciendo subir arriba, firmando una especie de vale, eso lo pagaba S.V.. No tenían recibo de sueldo, porque supuestamente eran monotributistas, ellos te daban la facturación, ellos tenían “nuestra propia boleta de facturación”, el talonario lo tenían ellos (…) y agregó que (…) En el hipotético caso de que el actor no quisiere o no pudiere concurrir a trabajar, era sancionado,

lo sancionaba M.V. o D.V. (…)”.

Reconozco plena eficacia convictiva al testimonio reseñado, teniendo en cuenta que las condiciones de trabajo narradas resultan concordantes con la posición actoral (cfr. arts. 90 L.O., 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aunado ello a los restantes elementos contundentes que obran en autos y que llevan a concluir que el vínculo que unía al actor con Coopagua Cooperativa de Trabajo no era del tipo asociativo conforme lo dispuesto por la ley 20.337 y normas reglamentarias.

En efecto, sin soslayar que el informe del INAES (fs. 68/117) y la prueba pericial contable (fs. 205/225) permiten advertir que la cooperativa demandada se encuentra constituida y autorizada a funcionar por Resolución N° 91 del Instituto nacional de Asociativismo y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, desde el 15 de febrero de 2001; que el accionante figura asentado en el Libro de Registro de Asociados (ver informe contable de fs. 218 punto 23);

que del mismo modo figura su participación en las asambleas celebradas el 26/02/2011, 25/08/2011, 25/02/2012, 23/02/2013, 03/06/2013, 28/028/2014 y 25/08/2014 (ver informe contable punto 20 a fs. 216/217), lo cierto y concreto es que dichos extremo resultan insuficientes a los fines de considerar demostrada la Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

alegada participación del Sr. S. en la vida de la cooperativa en calidad de asociado, pues la accionada...

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