Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 020669/2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

20669/2009

SPASIUK ANA ROSA c/ METROVIAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. En atención a la forma en que se resolvió en la sentencia de fs. 641, que modificó la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.

  2. El 4 de septiembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf.

    esta S. en “G., C. c/ Greco, M. del 30 de mayo de 2.018). Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

    Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21.839 (y su modificatoria ley 24.432).

  3. Se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.

    En cuanto a los auxiliares de justicia, se ponderará la naturaleza de los informes realizados, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico y proporcionalidad que deben guardar estos honorarios en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. P..).

    Respecto del consultor técnico, no es asimilable su asesoramiento, al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores (P.J.W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., S.H.,

    n° 168.726; CFedCiv y Com., S. 2, del 30/03/09, entre muchos otros) aunque nunca en desmedro de su calificación profesional y de la complejidad de sus tareas, evaluadas también conforme a su calidad, extensión y mérito científico Fecha de firma: 28/05/2021

    implicados.

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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