SPANO ADRIAN ALEJANDRO c/ ANSELMI JULIO CESAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 116760/2004/CA004
Fecha08 Febrero 2017
Número de registro171306755

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “SPANO, A.A. contra ANSELMI, J.C. y otros sobre Daños y perjuicios. Ordinario”

Expediente N° 116.760/2004 Juzgado N° 98 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “SPANO, A.A. contra ANSELMI, J.C. y otros sobre Daños y perjuicios. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor demandó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia penal por extorsión contra su parte, efectuada por el demandado J.C.A., ante el Juzgado Nacional en lo Penal y Correccional N° 2, secretaría N° 107, la que terminó en sobreseimiento. Reclamó la suma de $ 170.000 en concepto de daño moral, $ 80.000 como resarcimiento del daño psicológico y también reclama el lucro cesante, o lo que en más o menos resulte de la prueba, con más los intereses y costas.

    Expuso en su escrito inicial haber sido involucrado en la denuncia penal efectuada por el demandado con el único objeto de ocultar su actuación que originó la denuncia por estafa ante el Colegio de Abogados y ante el Juzgado Nacional en lo Criminal N° 43, secretaría 109.

    Imputó así al demandado el ilícito de acusación calumniosa (art. 1090 del Código Civil).

    En la sentencia de fs. 609/614 el Sr. Juez a quo desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, con costas e hizo lugar a la demanda promovida por A.A.S. contra J.C.A. en concepto de Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12049385#171306755#20170209084351083 daños, condenando al demandado a pagar al actor en el plazo de diez días la suma de $ 40.000, con sus intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando IV, tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. C.. en pleno, en autos “S. de M., Ladislaa contra Transportes Doscientos Setenta S.A. sobre D. y perjuicios”, del 20 de abril de 2009). Con costas a cargo del demandado vencido (art. 68 del Código procesal).

    Apelan ambas partes.

    La actora expresa agravios a fs. 686/691, cuestiona en primer lugar el inicio del plazo establecido en la sentencia para el cómputo de los intereses; el exiguo monto del daño moral; por el rechazo de la pérdida de chance y el lucro cesante.

    Los herederos del demandado los expresan a fs. 698/708 solicitando la revocatoria de la sentencia. 1) Cuestionan la valoración de la prueba, la declaración del testigo único y la conclusión sobre la responsabilidad del causante; 2) Entienden que la denuncia efectuada por el demandado fue de buena fe y por ende también debe revocarse la conclusión del sentenciante sobre procedencia del daño moral.

    Aduce que no existe relación causal adecuada con la denuncia efectuada.

    El demandado contesta los agravios a fs. 710/713 y solicita la deserción del recurso por no contener una crítica razonada de la sentencia.

    Corresponde poner de resalto que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    De todas maneras, encontrándose comprometido el derecho de defensa en juicio, el criterio de amplia flexibilidad resulta ser la interpretación más acorde con esa garantía constitucional, por lo que cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12049385#171306755#20170209084351083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Considero que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada resulta suficiente y cumple los requisitos del art. 265 del Código procesal, ya que esa parte ha objetado la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia.

    A esta altura debo aclarar que habiendo resumido las cuestiones traídas a conocimiento de esta Sala, no estoy obligada a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretendidos derechos pues basta que lo haga respecto de las que estimare conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra u omitir referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (esta Sala, 2000-05-30, V.D.A. c.

    D.S.,M.T., La ley 2000-D-603 y C.P., J.A. c. La Primera de M. S.A.

    La Ley 2000-F-491, C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros).

    Además, es sabido que cuando en la expresión de agravios, el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv. Sala H, feb. 29-

    1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

  2. La denuncia penal.

    Como se ha acreditado con la causa penal N° 62.244/2001, acompañada por cuerda, el abogado J.C.A., por derecho propio, efectuó denuncia en orden al delito de extorsión previsto y reprimido en el art. 168 del Código penal contra A.S. y asumió el rol de querellante.

    En el escrito inicial presentado el 10 de julio de 2001 consideró que el denunciado habría pretendido extorsionarlo para percibir más dinero del que le Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12049385#171306755#20170209084351083 correspondía al Sr. J.L.G. en el juicio civil que tramitara ante el Juzgado N° 100 por daños y perjuicios contra la línea de colectivos 130, producidos por la muerte de la hija de aquél actuando el Dr. A. como abogado apoderado.

    Para mayor claridad de las circunstancias que dieron origen a la causa por extorsión debe mencionarse que el 6 de agosto de 2001 J.L.G. inició denuncia por defraudación contra su abogado J.C.A. y contra T.A.G.. En dicho expediente N° 68.439/2001, que corre por cuerda y tengo a la vista, a fs. 16 se encuentra agregado el fallo del 11 de febrero de 1998, al que se arribó en el juicio de daños y perjuicios por la muerte de la hija de los actores en el que A. actuó como apoderado, mediante el cual se hizo lugar a la demanda y se condenó a Transportes Avenida B.A.S.A., a R.E.B. y la citada en garantía La Uruguaya Argentina Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a J.L.G. y M.A.G. la suma de $

    320.000 y a esta última la suma de $ 50.000 con más los intereses y costas.

    A fs. 29 de la misma causa penal se encuentra acompañado el acuerdo de pago de fecha 21 de diciembre de 1999 suscripto por A. como abogado apoderado y M.A.R. en su carácter de abogada apoderada de la compañía aseguradora por la suma total de $ 350.000 comprendiendo la totalidad de los daños y perjuicios y los honorarios de los abogados J.C.A. y A.M.S.. Dicha suma se abonaría en doce cuotas de $ 29.166,676 cada una, la primera el 4 de febrero del 2000 y la última el 4 de enero de 2001.

    En el escrito de denuncia G. aduce que no tuvo conocimiento previo del acuerdo y tal es así que no lo firmó. En dicho convenio, aun con sentencia a favor se renunció a los intereses desde el año 1998. Recién tuvo conocimiento del arreglo cuando el 4 de febrero de 2000 le informaron que le iban a pagar diez cuotas de 14.700 comenzando la primera el 8 de marzo de 2000 y la última del 20 de diciembre de 2000, o sea que le pagaron un total de $ 147.000 reteniendo el importe de $ 203.000. Agrega que nunca le entregaron papel alguno referido al arreglo de pago e indica que no firmó pacto de cuota litis.

    A fs. 20 de la causa sobre defraudación G. agrega que el 4 de febrero de 2000 un representante de A. en la localidad de Boulogne, llamado T.G. le hace saber la posibilidad de un arreglo por la suma de $ 210.000 aconsejándole que aceptara la propuesta, pero en ningún momento le dijo que había sentencia condenatoria en el expediente civil. Además G. le manifestó que los Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12049385#171306755#20170209084351083 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K letrados A. y S. retendrían en concepto de honorarios el 30 % de los 210.000, por lo que en definitiva cobraría el total de $ 147.000 en diez cuotas. Expresa que le hicieron firmar recibos por la suma de $ 21.000 a pesar que únicamente recibió cuotas por la suma de $ 14.700.

    Agrega que cuando el declarante tuvo conocimiento del convenio y de la suma pactada con la seguradora fue con su amigo A.A.S. al estudio de A. quien reconoció que se había...

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