Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Octubre de 2022, expediente CIV 071040/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SPANDRI DE ALBONICO, M.M.T.c.M.P.,

FEDERICO MANUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Expediente n° 71040/2017

Juzgado n° 15

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 21 días del mes octubre del 2022 hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “SPANDRI DE ALBONICO,

M.M.T.c.M.P., FEDERICO MANUEL s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora L.F.M. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (23 de junio de 2021) y por la citada en garantía (23

de junio de 2021) contra la sentencia de primera instancia (23 de junio de 2021).

Oportunamente, se fundaron (3 de junio de 2022 y 14 de junio de 2022,

respectivamente) y recibieron réplica (14 de junio de 2022 y 7 de julio de 2022,

respectivamente). Luego, se llamó autos para sentencia (4 de agosto de 2022).

II- Los antecedentes del caso La señora M.M.T.S. de Albonico reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 7 de noviembre de 2016, a las 11.30 horas aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido sobre la intersección de la Avenida Rivadavia y la calle Culpina de esta ciudad (fs. 11/20).

Atribuyó la responsabilidad del evento al señor F.M.M.P. y solicitaron la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros”.

A su turno, se presentó la compañía aseguradora y contestó la citación (fs.

60/68).

El señor F.M.M.P. no contestó el emplazamiento ni tampoco compareció al proceso.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (23 de junio de 2021).

III- La sentencia Fecha de firma: 21/10/2022

Alta en sistema: 24/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

El señor Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó al señor F.M.M.P., de forma extensiva a “Paraná S.A. de Seguros” – esta última de conformidad con lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418-, a abonarle a la señora M.M.T.S. de Albonico, la suma de $3.100.000 con más intereses y costas (23 de junio de 2021).

De igual modo, dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales para una vez que exista liquidación definitiva (23 de junio de 2021).

IV- Los agravios La actora objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 3 de junio de 2022).

Embate contra los montos fijados por incapacidad física, incapacidad psíquica, tratamiento médico, tratamiento psicológico, gastos farmacéuticos y daño moral. Solicita se incrementen.

A su vez, cuestiona que el J. a quo haya valorado dentro de la incapacidad física y la psíquica los respectivos tratamientos futuros. En virtud de ello, requiere que se estimen los costos de ambos tratamientos por separado.

En lo que respecta a la extensión de la condena a la compañía de seguros en la medida del seguro, pide que se actualice el límite de cobertura de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su efectivo pago.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

Por su parte, la citada en garantía considera excesivas las partidas indemnizatorias (expresión de agravios de fecha 14 de junio de 2022).

Considera exorbitantes las sumas otorgadas en concepto de daño físico,

daño psicológico y daño moral.

En lo que respecta a los montos establecidos por incapacidad física y psíquica, sostiene que los mismos resultan de una desproporción absoluta y que dicha incongruencia se ve reflejada con claridad mediante la utilización de la formula “Acciarri”.

Asimismo, cuestiona la procedencia del tratamiento psicoterapéutico. Señala que al encontrarse consolidado el daño psíquico de la accionante, no corresponde otorgar una indemnización por tratamiento psicológico.

También, solicita que, en atención a que el primer sentenciante fijó la indemnización a valores actuales, los intereses se devenguen a una tasa del 8%

Fecha de firma: 21/10/2022

Alta en sistema: 24/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

anual desde la fecha del hecho hasta el dictado del fallo y, desde ese momento hasta el efectivo pago, de conformidad con la tasa activa.

V- Aclaraciones preliminares. Ley aplicable.

Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la legitimada activa al contestar los agravios formulados por la citada en garantía, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 7 de febrero de 2022 y su ratificación de fecha 9 de febrero de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada. Asimismo, aclaro que se examinará la cuestión a partir del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento de celebrarse las compraventas por las que aquí se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

VI- La indemnización

  1. Incapacidad física y tratamiento médico El Juez a quo reconoció la suma de $1.500.000 en concepto de daño físico e incluyó dentro de esta partida la justipreciación de los gastos por el tratamiento médico.

    El actor la cuestiona por exigua y, además, solicita se fije de manera separada el costo del tratamiento médico. Por su parte, la citada en garantía requiere la disminución de este ítem.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Fecha de firma: 21/10/2022

    Alta en sistema: 24/10/2022

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de un tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de evitar un agravamiento del cuadro o lograr el mejoramiento de la calidad de vida.

    Del análisis de la prueba producida, merece la atención destacar el oficio remitido por el “Hospital General de Agudos P. Piñero” mediante el cual acompañan copia del Libro de Traumatología de fecha 7 de noviembre de 2016. De dicha constancia surge que, el día indicado la señora M.S. de Albonico fue atendida en la guardia de dicho nosocomio a raíz de un accidente de tránsito y que presentaba una fractura expuesta de tobillo izquierdo (fs. 72/74 esp. fs. 73).

    Asimismo, obra en autos la copia de la Historia Clínica correspondiente a la actora remitida por la “Obra Social Servicios Sociales Bancarios” (fs. 81/519). De dicha documental emerge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente en el “Policlínico Bancario” el 7 de noviembre de 2016, oportunidad en la que le realizaron “T., reducción de luxofractura expuesta de tobillo izquierdo, colocación de tutor externo” (fs. 81/519 esp. fs. 110).

    El perito médico designado de oficio, doctor G.R.E., examinó al demandante y analizó los estudios complementarios. El galeno estipuló que la paciente padece una incapacidad parcial y permanente del 45% de la total obrera correspondiente a una secuela de fractura expuesta de pilón tibial y maléolo peroneo izquierdo y una cicatriz en la cara anterior del muslo izquierdo de 7cms. por 8cms.

    (fs. 584/587, 595, 599 esp. fs. 586).

    A su vez, indicó que “Las secuelas están consolidadas, en la actualidad no necesita otro tratamiento.” (fs. 584/587, 595, 599 esp. fs. 586).

    La accionante observó el informe pericial médico. Por un lado, manifestó que poseía una herida abierta con una infección en modo latente y que se encontraba realizando una terapia de cicatrización asistida por...

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