Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 075564/2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “S., A.V. c/Microomnibus La Vecinal de la Matanza SACI y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 75.564/2009, la Dra. B. dijo:

I.A.V.S. demandó a “La Vecinal de La Matanza S.A.C.I.” de Microómnibus por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 4 de julio de 2007, a las 6:15 hs. aproximadamente.

El siniestro se produjo en horas de la mañana mientras el actor se dirigía a su trabajo. Cuando se encontraba ascendiendo al interno 35 de la Línea 180, de propiedad de la demandada, el conductor arrancó imprevista e intempestivamente con la puerta delantera abierta antes de que terminara de subir. Cayó al asfalto y el colectivo le pasó por encima del pie derecho con una de las ruedas traseras, aplastándole los dedos. El chofer lo llevó a su domicilio. Luego -acompañado por su mujer- concurrió al Hospital Santojanni, donde le brindaron las primeras curaciones. Continuó su atención por su ART en el “Centro Médico Integral Fitz Roy”. Allí le diagnosticaron síndrome compresivo, fractura expuesta de hallux (metatarso pie derecho), herida anfractuosa de la planta del pie,

politraumatismos y dudosa pérdida de conocimiento. Se le practicó

una toilette quirúrgica y una cirugía plástica de cierre (ver fs. 161/176

y fs. 502).

Fecha de firma: 09/10/2018

Alta en sistema: 25/10/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de P.”. Al presentarse a fs. 82, ésta opuso excepción de falta de legitimación para obrar y declinó la citación en garantía. En subsidio negó la ocurrencia del accidente relatado en el escrito de inicio.

La Vecinal de la Matanza Microómnibus S.A.C.I.

opuso excepción de prescripción. A todo evento, invocó la culpa exclusiva de la víctima en el hecho y solicitó el rechazo de la demanda. Impugnó las partidas y montos reclamados. Solicitó se cite en garantía a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”. Ésta se presentó a fs. 119, reconoció la póliza y la vigencia del seguro,

denunció la franquicia pactada y adhirió a la contestación efectuada por la empresa mencionada (ver fs. 119/vta. pto. III).

En la sentencia de fs. 645/655 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de P.” y rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada y su seguro. Admitió parcialmente la acción y condenó a la accionada a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 656) y por la empresa de transportes y su aseguradora (fs. 658), quienes expresaron agravios a fs. 664/65 y fs. 667/679,

respectivamente. Solamente estas últimas contestaron las quejas de la contraria (ver fs. 681/84).

  1. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- las objeciones enderezadas a cuestionar el Fecha de firma: 09/10/2018

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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    rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, a la que adhirió su seguro.

    Se agraviaron porque la a quo desestimó esta defensa con sustento en lo normado por la ley 24.240, reformada por ley 26.361. Sostuvieron que al tiempo de la ocurrencia del hecho esta última no resultaba aplicable al contrato de transporte público de pasajeros, que se encontraba vigente la ley 24.240 en su redacción original, de modo que el plazo de prescripción de la acción no era el de tres años, sino el específicamente establecido por el art. 855 del Código de Comercio (de 1 año).

    Cuestionaron -en síntesis- el encuadre efectuado por la a quo, por no ajustarse al derecho vigente al tiempo del hecho.

    Al respecto, cabe señalar que la circunstancia de que el actor no hubiera invocado la Ley de Defensa del Consumidor en el escrito de inicio no impide su aplicación, en tanto el ejercicio del principio “iura novit curia” no es sólo una facultad, sino también un deber de los jueces, quienes no sólo “pueden” sino que “deben”

    motivar sus sentencias con arreglo al derecho vigente, con prescindencia de la invocación que realicen las partes interesadas.

    Coincido con la colega de grado en que el vínculo entre el pasajero transportado y el transportador o porteador encuadra dentro de la noción de consumidor y proveedor, definidos en los arts.

    1. , 2° y 3° de la ley 24.240. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros prevista por el art.

    184 del Cód. Com., debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CSJN "L., M.L. c.

    Metrovías S.A.", 22/04/2008, Fallos: 331:819; 333:819). Vale decir,

    en estos casos se impone examinar el problema a la luz de las Fecha de firma: 09/10/2018

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    directivas de la Ley Fundamental, como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240, que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN), especialmente en lo que aquí interesa,

    la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios.

    R. que la norma constitucional establece un sistema amplio de tutela, ya que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad de aquéllos (conf. De Lorenzo, M.F., "La protección extracontractual del contrato", LL 1993-F, 927; R., A.J., "Relación de consumo y derechos del consumidor", Buenos Aires, 2006, pág. 14;

    F., J.M., "Defensa del consumidor y del usuario", 2ª ed.,

    Buenos Aires, Astrea, 2000, pág. 24 y 181, esta S., mi voto en autos, “R.A., Berta

  2. c/ Nuevos Rumbos SA y otro s/

    daños y perjuicios” expte. n°7371/2013 del 28-05-2018, entre otros).

    En su versión original, el art. 50 de la ley 24.240

    establecía que "las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas o judiciales". La ley 26.361 modificó

    dicha redacción disponiendo que "las actuaciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales". Como se advierte, luego de la reforma la redacción de la norma no hizo más que reafirmar el principio in dubio pro Fecha de firma: 09/10/2018

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    consumidor, pues despejó cualquier incertidumbre que pudiera suscitarse al establecer que -como regla- debe estarse al plazo de prescripción que más lo favorezca.

    El ámbito de aplicación del plazo de tres años previsto por el art. 50 en su versión originaria fue discutido por la doctrina. Sin embargo, aún antes de la reforma introducida por la ley 26.361, muchos autores ya se habían pronunciado por el criterio que finalmente prevaleció. F. sostuvo que el art. 50 de la ley 24.240 es terminante y no formula distingos, "ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana". Esto significa -según dicho autor-

    que si bien en algunos supuestos puede verse reducido el plazo de prescripción, en general "el plazo de tres años favorecerá a los usuarios en la mayoría de los contratos celebrados habitualmente para el consumo o uso particular, al otorgarle mayor tiempo del que disponían hasta ahora para promover la acción". Eso sucede, entre otros ejemplos, con el contrato de seguro (art. 58 de la ley 17.418) y el contrato de transporte (art. 855, Código de Comercio, conf. F.,

    J.M., "Defensa del consumidor y del usuario", ed. Astrea, Bs.As.

    1995, pág. 396; ver también Flass, G.E., "Tratado de la prescripción liberatoria", t. II, ed. LexisNexis, 2007, pág. 931 ss.).

    En el mismo sentido, ciertos precedentes en los que se resolvieron planteos de prescripción sobre hechos acaecidos durante el contrato de transporte entre 1993 y 2008, se aplicó la Ley de Defensa del Consumidor (art. 50), entendiéndose, por tanto, que el plazo de prescripción era de tres años y no el previsto por el art. 855

    inc. 1° del Código de Comercio (conf. S., F.A. “Prescripción de la acción por transporte...

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