Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Noviembre de 2018, expediente COM 003242/2016

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a los 6 días del mes noviembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SPAGNOLI, RAÚL c/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS s/ ORDINARIO”, registro n°

3242/2016/CA1, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. R.S. demandó a Assist Card Argentina S.A. de Servicios por cobro de un seguro por la suma de U$S 2.400 y $ 100.235, con más intereses y costas.

    Relató que realizó un viaje a Estados Unidos y que al regresar al país, el 17.10.2012, en el aeropuerto de Ezeiza advirtió que faltaban dos de sus valijas.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28090598#219143184#20181106121129505 Manifestó que denunció inmediatamente el extravío a la compañía aérea y, al día siguiente, a Assist Card Argentina S.A. de Servicios con el fin de cobrar la indemnización por la pérdida de su equipaje.

    Señaló que las valijas nunca fueron localizadas, que “Air Canada” aceptó el reclamo y realizó el pago de la suma asegurada el 19.2.2013 y que, por el contrario, la aquí demandada rechazó la cobertura por no haber comunicado el extravío antes de abandonar el aeropuerto, lo que consideró ilegítimo y abusivo.

    Se amparó en la normativa de la Ley 24.240 y afirmó que se violó el derecho de información y trato digno.

    Cuantificó los daños en: U$S 2.400 (U$S 1.200 por cada valija extraviada) y $ 235 en concepto de daño material; $ 50.000 por daño moral; y $ 50.000 por daño punitivo; ello o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

    ii. Assist Card Argentina S.A. de Servicios resistió la pretensión.

    Manifestó que actuó según lo pactado contractualmente, y que fue el actor quien incumplió con la cláusula D.1.6.7. que le imponía el deber de informar la falta de equipaje antes de salir del aeropuerto.

    Alegó que el actor realizó la denuncia 72 horas después del supuesto extravío, el 20.10.2012, y por lo tanto halló justificado el rechazo de la cobertura.

    Dijo que el iniciante estaba informado de las condiciones contractuales, pues se le envió un correo electrónico con el link para acceder a las mismas y, destacó, que tales cláusulas no fueron abusivas.

    En fin, impugnó los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la acción.

    iii. El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Assist Card Argentina S.A. de Servicios a pagar la suma de U$S 2.400 y $ 5.000, con más intereses. Además, le impuso las costas del proceso.

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28090598#219143184#20181106121129505 Para así decidir, encuadró el vínculo habido entre las partes en la Ley de Defensa al Consumidor y, juzgó que la cláusula D.1.6.7., con la que la demandada pretende eximirse de responsabilidad, infringe la normativa mencionada.

    Dijo que resulta irrazonable exigir la denuncia de extravío de las valijas antes de abandonar el aeropuerto y que la comunicación realizada por el actor al día siguiente de advertir el hecho fue suficiente para reclamar la cobertura. Además, entendió que no resulta justa y equitativa la remisión a las condiciones contractuales por medio de links, ni se puede suponer que el consumidor las haya conocido mediante el seguimiento de tales accesos.

    También halló probada la pérdida de equipaje.

    Por todo ello, admitió la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral, con más intereses desde la fecha del ilícito -17.10.2012- a la tasa activa del Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documento a treinta días, sin capitalizar; y la suma de U$S 2.400 por daño material por las dos valijas extraviadas, con más intereses a la tasa del 8% anual, sin capitalizar.

    Finalmente, señaló que el reclamo en concepto de gastos por la suma de $ 235 integran las costas, por lo que deberán ser incluidos en el momento oportuno, y rechazó el rubro por daño punitivo.

  2. El recurso.

    Contra tal pronunciamiento se alzó la demandada en fs. 254, que expresó los agravios de fs. 263/266, que fueron respondidos por el actor en fs.

    268/270.

    i. Se quejó de que el primer sentenciante juzgara que la cláusula contractual que impone al co-contratante la carga de denunciar el extravío dentro de cierto lapso infringe el art. 37 de la ley 24.240.

    Dijo que el contenido de aquélla no encuadra en ninguno de los supuestos que enuncia la norma, que el límite temporal de la denuncia es necesario para ubicar el equipaje extraviado, y que hubiese bastado con un Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28090598#219143184#20181106121129505 simple llamado telefónico del actor. Agregó que tal mecanismo se asemeja al utilizado en los contratos de seguros donde existe un plazo para informar el siniestro.

    ii. Por otro lado, cuestionó la interpretación efectuada por el juez a quo en torno al modo en que se enviaron las condiciones de contratación, puesto que se reconoció que el actor contaba con esos documentos y que con el avance de la tecnología no resulta complejo acceder a un link para descargar esos archivos.

    Agregó que no se desprende de la prueba colectada en la litis que el actor hubiere efectivamente perdido las dos valijas e hizo referencia a la contestación de un oficio por parte de “Air Canada” del que no surgiría, dijo, el supuesto extravío.

    iii. Finalmente, criticó el quantum fijado por daño emergente que calificó de arbitrario por no existir, a su juicio, ningún elemento probatorio que lo justifique; e idéntica postura adoptó con respecto al daño moral, pues consideró que su procedencia no puede basarse en el relato brindado por un testigo que afirmó conocer los hechos a partir de los comentarios del propio actor.

  3. La solución.

    i. A mi juicio -lo adelanto- el recurso se encuentra desierto.

    Para formar convicción sobre esto alcanza con advertir que, tal y como fue concebida, la pieza recursiva es una reiteración de argumentaciones que ya fueron volcadas en la litis -vgr. contestación de demanda y alegato (fs.

    148/164 y fs. 230/233, respectivamente)-, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido el primer sentenciante.

    Recordemos que la fundamentación de la apelación no puede consistir en la reiteración de argumentaciones formuladas en otras etapas del proceso o en un mero disenso con los criterios expuestos por el juez para fundar su sentencia en conflicto. Por el contrario, el memorial debe contener Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28090598#219143184#20181106121129505 una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, lo que es así, pues en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265 del Código Procesal).

    No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.

    Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “P.R.C. y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Á. de C., O.I. c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “S., E. c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “C.C. c/D.C. y otro”, 22.12.16; íd., “R.M.A. c/ Agioletto S.A., 3.4.2018; entre otros).

    En relación a lo expuesto, enseña la doctrina que la expresión “crítica razonada” implica que “el apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en...

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