Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 068378/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109775 EXPEDIENTE NRO.: 68378/2014 AUTOS: SPAGNOLI, N.M. c/G.S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales que obran a fs. 383/385 y a fs. 389/395 vta. respectivamente, cuyas contestaciones se encuentran glosadas a fs.

401/vta. y 397/399 vta.

El accionante critica lo resuelto en torno al rubro “básico absorbible”. También impugna lo decidido en relación con el concepto “feriados”

y cuestiona que no se haya establecido monto a las astreintes fijadas por la judicante de origen para el caso de falta de entrega de los certificados, a los que alude el art. 80 de la LCT.

La accionada se queja de que en grado se haya considerado inválida la renuncia del demandante. Además objeta que se haya hecho lugar al reclamo por baja de escala de comisión por rótulo, suba de objetivos plus producción y baja de escala FRU. Asimismo se agravia de lo resuelto en torno a las diferencias salariales por descuentos y por falta de pago de comisiones. También cuestiona lo decidido acerca de las horas extras y de la sanción a la que alude el art. 2 de la ley 25.323. A su vez critica la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT y la relativa a la entrega de los instrumentos a los que se refiere dicha norma. Además impugna el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso y de la integración del mes de despido. Por su parte apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y al perito contador, por considerarlos altos. A su vez, su representación letrada cuestiona los emolumentos que le fueron fijados, por estimarlos bajos.

En lo que atañe al “hecho nuevo” denunciado por la actora (fs. 404/410) y contestado a fs. 412/413 vta. propiciaré desestimarlo. En efecto, no revisten el carácter de hecho nuevo las pruebas rendidas en otra causa o la sentencia que en Fecha de firma: 30/11/2016 ésta recayera, aunque los hechos debatidos en ambas causas, sean análogos.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24373020#167722521#20161201145644009 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Como ya sostuviera esta S. en la causa “A., J.V. c/ Muresco S.A. s/ diferencia de salarios” (S.

  1. 57851 del 23/6/09), “no constituye técnicamente un hecho o documento nuevo la sentencia dictada respecto de reclamos similares en función de la prueba producida en esos autos, dado que el Tribunal está llamado a conocer en esta causa conforme las cuestiones concretamente ventiladas en este proceso y la prueba rendida bajo el control de las partes y letrados intervinientes en estos actuados (arg. arts. 78 L.O. y 365 CPCCN)”.

En consecuencia, propiciaré desestimar el planteo introducido por el actor.

En cuanto a la queja de la accionada relativa a la invalidez de la renuncia determinada en origen adelanto que considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos, por lo que propiciaré confirmar lo resuelto en grado a su respecto.

Resulta oportuno mencionar que no fue objeto de una concreta crítica la siguiente conclusión del pronunciamiento de grado, relativa a la documental de fs. 109/11: “En lo sustancial de la cuestión, en la cláusula quinta se expresó

que el acuerdo tiene por objeto instrumentar también el pago al actor de una gratificación extraordinaria. En la cláusula sexta se practica liquidación. En la cláusula séptima se expresa que el trabajador procede a cancelar el préstamo que tiene pendiente con la exempleadora por la suma de $1.309,31. En la cláusula décimo cuarta se consigna que el trabajador manifiesta que ha sido asesorado jurídicamente, pero en el instrumento no se menciona por quién ni se encuentra suscripto por letrado, ni ha sido presentado ante autoridad administrativa o judicial. Todo ello conlleva a concluir efectuados los cálculos pertinentes, que la suma abonada fue en realidad una liquidación por cese, luego de enfatizar en varias ocasiones que el trabajador renunció.”

A ello cabe agregar que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la Sra. Jueza a quo mencionó la prueba en la que se basó para concluir que el accionante no obró con discernimiento, intención y libertad, pues a su respecto destacó las declaraciones de Santos (fs. 198/200) y L. (fs. 202/203).

Asimismo, concuerdo con que de dichos testimonios se evidencia la presión ejercida por parte de la demandada para que tanto el actor, como otros empleados, renunciaran. En este sentido es oportuno destacar que las declaraciones brindadas por los dicentes se basaron en aspectos que percibieron a través de sus sentidos, resultan circunstanciadas y concordantes entre sí y los testigos dieron debida razón de sus dichos. En consecuencia cabe concluir que las impugnaciones presentadas no logran inhabilitar los testimonios y, en cambio, corresponde otorgarle plena eficacia convictiva a dichas declaraciones en lo que atañe al aspecto en análisis (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24373020#167722521#20161201145644009 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A su vez, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio...

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