Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Marzo de 2020, expediente COM 023424/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 12 de marzo de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SPADEA PABLO NICOLÁS contra AUSTRAL LOGISTICS S.A.

Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 23424/2014, procedente del Juzgado N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.P.N.S., quien dijo ser titular de acciones equivalentes al 10% del capital accionario de A.L. S.A., cuestionó tanto la decisión como la regularidad de lo que calificó como transferencia del fondo de comercio del restaurante M.P.P.M., que concertó aquel ente con otra persona jurídica (M.P.M.S.), formada por integrantes relacionados con la primera nombrada.

Con base en esta operación, que entendió reflejaba un irregular manejo societario por no derivar de una formal decisión del ente y desatender los recaudos de la ley 11.867, dedujo dos demandas en su condición de socio de A.L. S.A.

Si bien ambas parten de un escenario fáctico común, han sido tramitadas en forma autónoma, aunque luego han recibido sentencia en una sola pieza.

Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

Entiendo pertinente mantener tal unidad al conocer en los recursos y dictar un solo fallo. Empero al tratarse de objetos distintos, concluyo que su análisis será diferenciado.

  1. Daré inicio a este voto reseñando brevemente y en lo sustancial, las posiciones de las partes en cada uno de los procesos.

    1. Expediente N° 23424/14:

      1. En el caso, el señor P.N.S. dedujo demanda contra A.L.S. y M.P.M.S., persiguiendo que sea declarada la nulidad de la predicada transferencia del fondo de comercio que la sociedad que integra trasladó a la mentada S.R.L. Ello por entender que el negocio había sido concretado en forma fraudulenta, no derivó de una decisión regular del ente, en el marco de una asamblea de accionistas, amén que desatendió la totalidad de los recaudos previstos en la ley 11.867.

        Como fue anticipado, el actor dijo ser titular del 10% de las acciones de A.L. S.A., mientras que el 90% restante se encuentra en cabeza de M.P.C., aunque la calificó de socia aparente pues el real titular de tal capital es su tío H.F.S. a su vez pareja de la referida C..

        Dijo que uno de los principales activos de la sociedad era un restaurante bar situado en Puerto Madero bajo el nombre comercial de “M.P.P.M.” y ubicado en la calle O.C. 1545.

        Luego de sostener haber sido apartado de hecho de la sociedad, denunció

        que en momento alguno fue informado sobre la tradición del referido fondo de comercio, y sólo como resultado de sus indagaciones pudo confirmar aquella transferencia como la constitución de una nueva sociedad denominada “M.P.M. S.R.L”, concretada por su tío H.S., la que fue la receptora del negocio de bar y restaurante en cuestión.

        Sostuvo que en el marco de una medida cautelar admitida en la instancia anterior, pudo compulsar sólo algunos de los libros societarios de la codemandada A.L. S.A. (no los contables), donde comprobó la Fecha de firma: 12/03/2020

        Alta en sistema: 13/03/2020

        Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

        ausencia de toda decisión social en punto a la transferencia, además de libros incompletos y actas adulteradas.

        Además, quien lo atendió para la referida compulsa, el contador O., le informó lacónicamente que el restaurante había sido transferido, llegando luego a averiguar por otros medios que, como ya se dijo, el mismo era explotado por M.P.M.S.

        También dijo haber conocido tiempo después que en la página web de “Mercado Libre” obraba una publicación de una oferta de venta del referido restaurante por la suma de U$S 150.000. El actor precisó que el objetivo perseguido por H.S., a quien atribuyó tal oferta, era transferirlo a un tercero de buena fe con el fin de hacer imposible retrotraer la operación vaciando así la sociedad.

        Volviendo a la cuestionada transferencia del fondo de comercio, calificó

        a la misma de simulada, dada la íntima vinculación de las sociedades A.L. S.A. y M.P.M.S. teniendo como denominador común al señor H.S., real titular oculto del 90% de las acciones de la primera y socio mayoritario de la segunda. Conexión que también se revelaba en el domicilio social de ambas, pues en sendos casos lo era la oficina del mentado contador F.O..

        Y como también fue adelantado, fundó su pedido de nulidad de la transferencia en el total incumplimiento de los recaudos establecidos por la ley 11.867.

        Como corolario de ello reclamó el resarcimiento de los daños que le había generado esta irregular actuación, pues lo privó de contar con los ingresos derivados de la explotación del restaurante, los cuales debían traducirse en “eventuales dividendos y repartición de ganancias”. Además requirió ser indemnizado por el daño moral padecido.

        Mensuró su pretensión indemnizatoria en $ 100.000 por dividendos 2013; $ 100.000 por ingresos no percibidos; y $ 50.000 por daño moral.

      2. A.L.S. se presentó en fs. 125/128 mediante su representante legal M.C. (fs. 125/128). Al contestar demanda solicitó el rechazo de la acción promovida en su contra, con costas.

        Fecha de firma: 12/03/2020

        Alta en sistema: 13/03/2020

        Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

        Luego de efectuar una negativa genérica de los hechos invocados por su contrario, relató que la sociedad fue constituida el 16.10.2008, denunciando como formal objeto la prestación de servicios al exterior.

        Dijo que los fondos destinados a la constitución de la sociedad fueron aportados por el señor H.S.(.conviviente de la dicente) quien tiene amplios conocimientos del negocio objeto de la sociedad. Empero, por razones estrictamente personales fue aquella quien asumió la titularidad en la sociedad (rectius, la titularidad del 90% del paquete accionario).

        Justificó la incorporación de P.N.S. a la sociedad con el 10% restante, por no prever la legislación en aquel momento la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. Así que optaron por que ingrese el sobrino de su pareja.

        En el año 2012, por razones de política económica (cepo cambiario), la actividad de importación se vio seriamente afectada. Esto llevó a la sociedad a la búsqueda de nuevas fuentes de ingresos y fue allí cuando se tomó

        conocimiento de la existencia de un local desocupado en el mismo inmueble en donde llevan a cabo sus actividades (planta baja).

        Fue así como se decidió alquilar, instalar y equipar el local como bar restaurante, al que se le dio el nombre de fantasía “M.P.M.”.

        Transcurrido un tiempo, observaron que los egresos eran mayores que los ingresos.

        Asimismo, al tramitar la habilitación ante el Gobierno de la Ciudad, les fue informado que A.L. S.A. no podía desarrollar la actividad gastronómica por no encontrarse contemplada dentro de su objeto.

        Frente a estas dificultades, y la imposibilidad convencional de la sublocación, optaron por constituir el 4.10.2013 la sociedad “M.P.M.S.”.

        En tanto A.L.S. era la locataria del inmueble, esta celebró

        con la nueva sociedad un contrato de comodato mediante el cual M.P.M.S., en su calidad de comodataria, recibía todos los bienes que conformaban el local y asumía los gastos que derivaran de la explotación.

        Fecha de firma: 12/03/2020

        Alta en sistema: 13/03/2020

        Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

        Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

        La actividad emprendida por M.P.M.S. fue totalmente deficitaria motivo por el cual fue necesario rescindir el contrato de locación del local y rematar sus instalaciones, producido que ingresó en el patrimonio de A.L. S.A.

        De todos modos quedó un importante pasivo en concepto de alquileres y expensas adeudadas.

        En lo que respecta al acta de constatación de fecha 30.7.2014 que adjuntó

        el actor, refirió que la firma corregida con “liquid paper” no era la del aquí

        demandante, sino la del señor H.S. que al no formar parte de la sociedad se intentó corregir.

        Reconoció también la publicación en la página de Internet de Mercado Libre. El objetivo fue atraer posibles interesados. Sin embargo al informarles que la transferencia no era posible y que sólo podría efectuarse un comodato oneroso, no hubo interesados. Esto desencadenó, como se anticipó, la rescisión del contrato de locación y la venta de las instalaciones.

      3. En fs. 156/159 se presentó M.P.M.S., representada por su socio gerente, quien contestó demanda postulando su rechazo.

        Como excepción previa opuso la de falta de legitimación pasiva, en tanto negó todo vínculo con el actor.

        Sostuvo que i) P.S. era un tercero ajeno a la sociedad y carece además de todo vínculo comercial con la misma; ii) la transferencia del fondo de comercio que invoca, nunca ocurrió; y iii) el vínculo contractual de M.P.M.S. es con A.L.S. de la cual el actor carece de representación.

        Al contestar demanda, prácticamente transcribió el responde presentado tiempo antes por A.L. S.A. en tanto refirió las circunstancias en que fue constituida esta última sociedad; cual fue su objeto; las razones por las cuales ingresó como accionista el actor; las...

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