Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 2012, expediente C 105187

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.187, "S., M.L. contra S., C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por M.L.S. y R.A.A.B. contra C.S. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., y, asimismo, desestimado la pretensión dirigida contra el codemandado N.C.B. y, consecuentemente, contra su aseguradora, B.R.C. Limitada (fs. 310/320 y 260/370).

Se interpuso, por el apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 379/387).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La señora M.L.S. y el señor R.A.A.B. entablaron demanda de daños y perjuicios contra la señora C.S., conductora del vehículo marca Suzuki Swift, patente STS 489, asegurado en la compañía Federación Patronal Seguros S.A., y contra el señor N.C.B., conductor del automóvil marca Ford Taunus, dominio RQL 393, amparado por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, ello con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2004 en la ciudad de Mar del Plata (fs. 21/34).

  2. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que -en su momento- hizo lugar a la acción promovida contra C.S. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., habiendo desestimado la pretensión dirigida contra el codemandado N.C.B. y su aseguradora (fs. 310/320 y 260/370).

    Para así decidir, luego de encuadrar el caso en el supuesto de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa contemplada en el art. 1113 del Código Civil y señalar el criterio adoptado por el legislador en materia de causalidad -con sus características, ver fs. 362 vta./364- consideró, en atención a las particularidades del evento dañoso y la presunción de veracidad de los hechos afirmados por los accionantes en virtud de la declaración de rebeldía de la señora S., que la demanda debía prosperar únicamente contra ella y su compañía de seguros (fs. 364 vta./366 vta.).

    Partió, a los fines de resolver en tal sentido, del relato de los hechos efectuado por los actores en el escrito de inicio. Concretamente, en cuanto a que:

    se hallaban detenidos sobre la avenida Independencia en la intersección con la calle Almafuerte de la ciudad de Mar del Plata, en dirección Sur-Norte, debido a que en ese instante atravesaba un cortejo fúnebre -dichos que a criterio de la alzada no fueron desvirtuados por prueba en contrario-;

    que según lo informado por el perito ingeniero mecánico el cruce no tenía semáforos (fs. 364 vta.) y

    que el codemandado B. contaba con prioridad de paso al circular por la derecha (fs. 366).

    La Cámara concluyó que el hecho de que este último resultara el agente embistente, tanto de la señora S. como de los accionantes (el Ford manejado por Braile chocó al Suzuki de Salezzi y ésta, a su vez, al Volkswagen de S. y A.B.), no lo convierte en responsable, exonerándolo a aquél del evento dañoso, pues, C.S. obró con imprudencia en la conducción de su automóvil -circulando en un "alocado derrotero", apuntó la alzada- infringiendo las normas de tránsito (fs. 366/vta.).

    En este sentido, el tribunal a quo señaló que si bien la regla de la prioridad de paso no se aplica indiscriminadamente, quien pretende soslayarla debe aportar pruebas concluyentes en apoyo de su tesis (fs. 366 vta.). Es más, aclaró que el hecho de que circulara por una avenida no modifica la norma en cuestión (fs. 367/vta.) por lo que terminó por confirmar la decisión del juez de origen que atribuyó la...

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