Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Marzo de 2021, expediente CNT 044597/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

44597/2014 S.M.V. c/ EN-M HACIENDA Y FP-

SECRETARIA HACIENDA s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a 16 de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SPADA,

MARÍA VIRGINIA c/ EN-M HACIENDA Y FP-SECRETARÍA

HACIENDA s/ EMPLEO PÚBLICO”, contra la sentencia del 395/398

vta. y la regulación de honorarios de fs. 404, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, M.V.S. promovió demanda contra el Estado N.ional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas –

    Secretaría de Hacienda), tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 324/11 y se le abonara la compensación anual por servicios especiales, establecida por el decreto 1568/79, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, con más sus intereses. Asimismo, solicitó

    que se reconociera el daño moral ante la ilegítima omisión de su pago (fs.

    4/21 y su ampliación de fs. 195/196).

    Por sentencia obrante a fs. 395/398 vta., la señora jueza subrogante rechazó la demanda, con costas en el orden causado en atención a que la actora pudo creer en su derecho a reclamar.

    En sustancial síntesis, para decidir de ese modo y tras relatar los antecedentes de la causa, la magistrada señaló que la cuestión había sido tratada en un expediente similar en el que había resuelto que la “Compensación Anual por Servicios Especiales” instituida por decreto 1568/79 fue dejada sin efecto porque no fue convalidada mediante el trámite dispuesto por el decreto 324/11, ratificado por el Poder Legislativo el 21/03/12.

    Agregó que el informe de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas reveló que, de acuerdo con el art. 106 del decreto 2098/08, no había sido prevista la realización de servicios extraordinarios por parte de la causante en los años 2012, 2013 y 2014.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, concluyó que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 324/11 no reunía los elementos imprescindibles para ser considerado y resaltó que, a pesar de que la parte actora señaló que no se encontraban configurados los supuestos necesarios para el dictado de decreto de necesidad y urgencia, era relevante señalar que aquel acto fue convalidado por el Poder Legislativo, por lo cual adquirió fuerza de ley.

    A mayor abundamiento, indicó que no hay un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, ya que pueden ser reformadas o dejadas sin efecto como consecuencia del ejercicio de las facultades propias del legislador.

    Sobre esa base, concluyó que a la luz de lo resuelto resultaba improcedente el planteo relativo a la indemnización por daño moral.

  2. ) Que, disconformes con la sentencia, tanto la actora como el Estado N.ional dedujeron recursos de apelación (fs. 399 y 401,

    respectivamente), que fueron concedidos libremente a fs. 400 y 402.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandado y la parte actora expresaron sus agravios (conf. escritos del 10.12.2020), que fueron replicados (conf. escritos del 17.12.2020 y 28.12.2020).

    Asimismo, a fs. 404 se regularon los honorarios del perito contador que fueron cuestionados por el profesional actuante y por el Estado N.ional, por considerarlos bajos y altos, respectivamente, recursos que fueron concedidos en los términos del art. 244 CPCCN (fs. 405 y 408).

  3. ) Que la actora relata en su memorial de agravios que trabajó para la Secretaría de Hacienda desde 1983, conforme la designación efectuada en la resolución 297/83, y que hasta el 2011 percibió la compensación anual por servicios especiales por recibo de sueldo separado.

    A partir de allí, sus tareas no se modificaron, pero se omitió abonar el referido adicional en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, pese a que –a su entender‒ revestía carácter remuneratorio atento a su percepción normal, regular, habitual y permanente.

    Agrega que probó que su labor cumplía con los requisitos del art. 3º del decreto 1568/79, pero ello no fue tenido en cuenta al momento de resolver.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    44597/2014 S.M.V. c/ EN-M HACIENDA Y FP-

    SECRETARIA HACIENDA s/EMPLEO PUBLICO

    También afirma que el decreto de necesidad y urgencia 324/11 no derogó el decreto 1568/79 en tanto que la compensación debía ser abonada a todos los trabajadores que participaban en las tareas de análisis, formulación y elaboración del Presupuesto General de la Administración N.ional, ya que las actividades que antes se realizaban los fines de semana ahora se llevaban a cabo fuera de las horas normales o desde el hogar.

    Por otro lado, informa que a partir de determinado escalafón el personal no podía realizar horas extras y que, en atención a la responsabilidad que implicaba trabajar en la Oficina de Presupuesto N.ional, la Secretaría de Hacienda dispuso abonar el referido adicional,

    por lo que la negativa a su pago implicaba una violación al principio de irrenunciabilidad por parte del empleador que afectaba su derecho adquirido y producía un enriquecimiento sin causa del Estado N.ional, ya que no se habían modificado sus tareas luego de dejar de percibirlo.

    Destaca que, conforme...

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