Sentencia nº DJBA 156, 305 - LLBA 1999, 658 - JA diario del 10-5-2000, p. 58 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1999, expediente C 60813

PonenteJuez PETTIGIANI (MI)
PresidentePisano-Hitters-Negri-Laborde-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., L., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.813, “S., N.A. contra El Día S.A.I.C.F. Daño moral”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda dedujo el apoderado del actor el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional; 10, 11, 25, 29, 31, 56 y 168 de la Constitución provincial; 1103 del Código Civil; 34 inc. 4º; 163 incs. 5º y 6º, 266, 384 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina de esta Corte que cita. A. fundamentalmente que la sentencia de la alzada ha caído en demasía decisoria incurriendo en un nuevo juzgamiento de la conducta penal del actor, declarándolo autor responsable del delito de hurtos reiterados, cuestión que no fue introducida dentro del objeto de las defensas opuestas por la demandada, ni incluyó tal cuestión al contestar la expresión de agravios. Agrega que el fallo impugnado al juzgar nuevamente la conducta penal de aquél, ha desconocido los principios de prejudicialidad y cosa juzgada, así como el principio rector non bis in idem. Finalmente señala que la demandada no demostró su afirmación de que el contenido falso e inexacto de la noticia de la confesión del actor surgió de un parte de la fuente habitual, la Comisaría Novena de La Plata.

  2. El recurso debe prosperar.

    En efecto tal como ha llegado a esta instancia la cuestión a debatir resulta si existe una responsabilidad civil en el caso se reclama daño moral del periódico demandado que atribuye al actor la confesión de un delito, cuando siquiera prestó declaración indagatoria y luego fue sobreseido del mismo.

    Al respecto el doctor B.A. en comentario al fallo de la Corte Suprema “C., J.C. c/LaR. y otros”, publicado en La ley , 1989D885/896, señala “que la información inexacta es aquella que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea. La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad. En uno u otro caso la información no es verdadera, pero cuando ella se da falsamente consiste en un acto consciente y deliberado con el fin de engañar. El informador obra con dolo o mala fe. Cuando la información se da por error consiste en un acto no consciente que no se quiere, no se siente, ni se piensa. El informador obra de buena fe”.

    Sigue diciendo el citado autor más adelante:”..si la información no es verdadera, es trasmitida por error. El autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo... Desde el punto de vista de los efectos civiles la cuestión debe ser considerada en relación a la responsabilidad por daños que tales informaciones pudieran causar, y también en relación al ataque que ellos computen al derecho de la personalidad consistente en la preservación de la honra y la reputación de cada uno. La responsabilidad civil en tal caso está sujeta al régimen de la ley común que impone el deber de indemnizar el daño ocasionado...”.

    Según lo sostuvo la Corte Suprema en el fallo citado precedentemente (ver L.L., 1986C406) “el honor de las personas no sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa, toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar, por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones, no puede quedar exento de la responsabilidad civil emergente de tales actos”.

    En ese precedente, en el que la noticia que informara un comunicado de la Policía Federal involucró al actor en la perpetración de diversos delitos fue difundido por tres diarios, que no verificaron la veracidad de su contenido, ni tuvieron en cuenta que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial competente, se dijo que tal proceder de los periódicos demandados implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas admitida aún la imposibilidad práctica de verificar su exactitud imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito.

    Por su parte los votos en disidencia de los doctores C. y F., cada uno por sus argumentos, eximieron de responsabilidad a los diarios que basaron su información en el comunicado policial, lo cual constituyó el ejercicio del derecho de crónica, según el primero, y conforme el segundo de los nombrados porque dado la calidad de la fuente estaban exonerados de indagar la veracidad de los hechos; ello sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada en los medios de prensa.

  3. En la especie la Cámara, aún sin haber acreditado el demandado la fuente policial habitual (Comisaría 9ª) según adujo en su contestación de demanda (v. fs. 33 vta.), haciendo caso omiso de la regla de oro en materia probatoria (art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial) y desinterpretando los términos en que quedó trabada la litis (arts. 17 y 18 de la Const. nac.; 34 inc. 4ª, 163 incs. 5º y 6º y 266 del Código Procesal Civil y Comercial) entendió que no correspondía el resarcimiento por daño moral para el actor, quien concluyó había cometido el hurto y además había estado involucrado con anterioridad en varias causas penales, aunque mendazmente lo negara (v. fs. 176).

    Lo cierto es que en los términos planteados la reparación que se perseguía lo era en virtud de la publicación de la noticia con apellido y nombre del recurrente, y con el agregado falso de su confesión que —como se anticipara si aquél se negó a declarar convierte a la misma en evidentemente errónea en los términos en que más arriba se hizo referencia, máxime que S., terminó siendo sobreseido por no resultar acreditada su responsabilidad criminal (v. fs. 49, expte. penal).

    En definitiva y dado que el diario no acreditó la fuente de su información, la que por imperio no sólo del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, sino también a tenor de los conceptos antes referenciados, tornan inexcusable el error cometido al publicar una noticia inexacta (conf. arts. 1067, 1068, 1071, 1071 bis, 1109 y concs. del Código Civil), corresponde hacer lugar al resarcimiento solicitado en concepto de daño moral.

    Dijo también el Alto Tribunal en aquella ocasión: “La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de una persona (arts. 14 y 33 de la Const. nac.)”.

    Y ello por cuanto cabe destacar que, aunque parezca una verdad de Perogrullo, de ninguna manera se puede amparar un ejercicio irresponsable del periodismo o, como con alguna contemplación, admitió el señor J. de alzada que si bien la noticia denotaba cierto grado de ligereza en la forma de redactar la información, no adquiría relevancia o entidad causal adecuada como fuente de daño moral (v. fs. 176).

    Por último cabe recordar que como sostuviera en el citado artículo del doctor B.A. (v.L.L., 1989D887) “el deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en la obtención de la información y en el modo de divulgarla atañe a la obligación de medios de ser veraz, que es la calidad propia de quien usa o practica la verdad. El derecho de informar está condicionado al ejercicio razonablemente cuidadoso y diligente de esta actividad, el cual no comporta la garantía de que la información sea cierta, ni impone restricción alguna a la libertad de expresión que halla su límite natural en el derecho que cada uno tiene a recibir una información veraz o creíble aunque pueda ser intrínsecamente falsa”.

    Si lo hasta aquí dicho es compartido, deberá hacerse lugar al recurso en examen, casándose la sentencia en cuanto confirmaba la de primera instancia que había rechazado la pretensión resarcitoria del accionante a la cual se hace lugar. Los autos volverán al tribunal de origen para que nuevamente integrado se expida sobre el monto por el que ha de prosperar el daño moral reclamado, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. al voto precedente.

  4. Sin perjuicio de lo allí expresado es dable señalar que por un lado coincido con el fallo de alzada, en sentido de que no se aplica al sub lite el precedente de nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR