Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 12 de Julio de 2012, expediente 13.228

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala IV

Causa n°13228 “SOZA, J.A. s/ recurso de casación” -

S. IV - C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO 1191/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como presidente, y J.C.G. y G.M.H. como vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa n°13228 del registro de esta S.,

caratulada “SOZA, J.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en el marco de la causa n°P 216/10, del registro de la Secretaría penal del Tribunal, resolvió con fecha 23 de septiembre de 2010, en lo que aquí

    interesa:

    I.D. parcialmente, sin costas, el recurso deducido por la defensa de J.A.S. en cuanto concierne a los hechos que damnificaron a P.J.R.;

    II. Admitir parcialmente, sin costas, el recurso deducido por la misma defensa y revocar el auto apelado, decretándose el sobreseimiento del imputado con la constancia de que la formación del presente proceso no afecta el honor del que hubiere gozado, en los casos en que resultaron víctimas F.T., M.Á.P., P.D.M., L.G.A.A., O.O.M., J.C.M., S.S.M.S. y E.d.C.C.M.;

    III. Admitir también parcialmente, sin costas, el mismo recurso, decretando la falta de mérito del imputado por los hechos que damnificaron al resto de las víctimas mediante la privación ilegal de la libertad en las diversas modalidades reprochadas (9 hechos) y aplicación de tormentos (8 hechos), y asimismo por el delito de asociación ilícita;(…)

    (fs. 144/150vta. de la presente incidencia)

  2. Contra esa sentencia, se interpusieron distintos recursos de casación.

    Por un lado, la Defensa Pública Oficial, a fs. 152/154 presentó

    su impugnación con el fin de desvirtuar la desestimación parcial del recurso deducido por esa parte, ante el dictado del procesamiento y prisión preventiva de su asistido por los hechos que damnificaron a P.J.R..

    Dicho recurso fue declarado inadmisible a fs. 175/178vta.;

    decisión que originó una incidencia de queja ante esta Cámara, resuelta en sentido desfavorable al interés de la parte (causa nº13.229 “SOZA, J.A. s/recurso de queja”, reg. nº14.481, rta. el 11/02/2011).

    Por otra parte, las querellas constituidas por el Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (CE.PRO.D.H.) y por la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (A.P.D.H.), a fs. 157/169

    y fs. 170/173, respectivamente, impugnaron parcialmente la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, por cuanto revocó el procesamiento de S. respecto de los demás hechos, y consecuentemente,

    dictó su sobreseimiento en relación con un grupo de casos (ocho víctimas),

    y su falta de mérito en orden a nueve hechos de privación ilegal de la libertad, ocho hechos de tormentos, y un hecho de asociación ilícita.

    El recurso incoado por la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (A.P.D.H.), ha sido tenido por desistido el 28 de diciembre de 2010, a fs. 196 del presente incidente, en orden a las previsiones de los arts.

    464, párrafo tercero y 465 del C.P.P.N.

  3. Agravios aducidos por la querella que representa al Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (CE.PRO.D.H.).

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    Cámara Federal de Casación Penal La parte representada por los doctores I.d.B. y L.D., centró su embate en tres cuestiones nodales.

    En primer lugar, y como error in procedendo, la impugnante señaló que el auto atacado había vulnerado su derecho a obtener el doble conforme, al resolverse el sobreseimiento del imputado en el tribunal de alzada, sin remisión de las actuaciones a la instancia previa para su nueva sustanciación, de modo tal que se pudiera interponer el correspondiente recurso de apelación con todos sus alcances.

    En segundo término, la recurrente se quejó de una “errónea interpretación de las reglas de autoría y participación en relación al rol del imputado en el plan sistemático de exterminio, lo que deriva en un análisis del material probatorio que contradice la lógica” (fs. 163 vta.).

    Indicó sobre este aspecto, que el tribunal había aplicado la ley sustantiva como si se tratara del análisis de meros actos individuales, y no constitutivos de un plan sistemático, con división de roles y funciones, en donde las acciones se vieran garantizadas por la clandestinidad y la impunidad.

    Agregó que en esa estructura, el rol jerárquico detentado por S. no era menor, en tanto se trataba del segundo jefe de la Policía Federal de Neuquén. Y que “(…) su cargo no puede excusarlo, al contrario, pues en la máquina genocida, los operativos de secuestro y detención eran realizados hasta incluso por soldados, por lo tanto, es lógico suponer que también participaban de la misma forma quienes se encontraban en la Comisaría”. Destacó al respecto que el ámbito en donde S. ejercía la segunda jefatura “fue usado como centro clandestino de tortura” (fs. 164

    vta.).

    La parte subrayó que al tratarse de una estructura de poder erigida deliberadamente sobre el ocultamiento de las acciones represivas, la creación de zonas liberadas y la instalación de centros de cautiverio negados a la opinión pública, la investigación debía dar un claro predominio al testimonio de los damnificados y sus allegados, por ser quienes tuvieron contacto directo con los hechos que se debían reconstruir. E indicó que, en ese sentido, había en autos importantes testimonios que daban cuenta de “cómo fueron torturados en el sótano de la Delegación Neuquén de la Policía Federal”; y que se habían brindado “pormenorizados datos vinculados a las privaciones de la libertad, cuanto a la instalación,

    funcionamiento y traslado a la Delegación de la Policía Federal, lugar en el cual el imputado S. era el segundo jefe a cargo” (fs. 165).

    A continuación se refirió específicamente a los hechos que formaron parte del llamado “Operativo Cutral- Co”, en el cual fueron secuestrados F.T., M.Á.P., P.D.M., L.G.A.A., O.O.M., J.C.M., S.R.M.S. y E.d.C.C.M.. Y sobre ello adujo que no podía negarse la participación de la Policía Federal, tal como lo hacía el auto atacado.

    Indicó que, “aunque las mayorías de la aprehensiones realizadas en Cutral-Co y Plaza Huincul en 1976 se concretaron entre la noche del lunes 14/06/76 y la madrugada del martes 15/06/76, el operativo se inició con los secuestros de A.S. y C.C., ocurridos respectivamente dos días y catorce horas antes. Del procedimiento nocturno del 14 y 15 de junio participaron fuerzas conjuntas del Ejército,

    la Delegación Neuquén de la PFA y la Policía de Neuquén”.

    La afirmación previa fue respaldada por la parte mediante menciones a las constancias emergentes del libro de guardia de la Comisaría Cuarta de Cutral- Co, de donde surgía que, el día de los hechos, distintos agentes policiales partieron en comisión a Neuquén, y regresaron a la hora Causa n°13228 “SOZA, J.A. s/ recurso de casación” -

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    Cámara Federal de Casación Penal en la que ingresaron a la comisaría los primeros detenidos. También mencionó que “seguramente convocados por la urgencia, aquel lunes prestaron servicios cinco agentes que figuraban de franco y se convocó a personal de la Comisaría de Plaza Huincul”. Agregó que “además colaboró vestido de civil el comisario R.E.P., quien trabajaba en el Departamento de Informaciones de la Policía Provincial.

    Surge de tal operativo y del mismo M. la participación de la Delegación Neuquén de la Policía Federal” (fs. 165 vta.).

    A estos argumentos, la querella añadió que, tal como lo había señalado la jueza de la investigación, la Policía Federal había cumplido un rol fundamental en la zona, como parte del circuito represivo, a punto de que la misma Delegación de Policía Federal fue usada “como uno de los centros de tortura, durante largo tiempo, antes e incluso durante los inicios de la utilización de lo que luego se conocería como ¨La Escuelita¨ en los terrenos del Batallón” (a fs. 166).

    También mencionó que el rol indudable de la Policía Federal surgía de las declaraciones de los testigos B., S., P.R.,

    K. y S.; quienes, contrariamente a lo manifestado por el imputado, señalaron que el sótano de la comisaría en donde S. se desempeñó, fue un lugar de tortura y padecimiento, siendo parte de ello la fuerza represiva a la que pertenecía S. como segundo jefe (destacó las declaraciones de J.D.P. y R..

    Especificó que el rol que tenía esa fuerza “en el plan genocida (…) no solo consistía en detener a las víctimas sino en interrogarlas y torturarlas en la delegación de la Policía Federal, y ello surge de las mismas declaraciones de las víctimas y en el caso de algunas víctimas desaparecidas a la fecha, por sus familiares” (fs. 166).

    Por último, y en relación a este agravio, la parte entendió que la Cámara anterior había utilizado una interpretación errónea al afirmar que S. no podía ser imputado pues sería “autor de escritorio”. Y adujo que ese mismo órgano había afirmado en reiteradas oportunidades que el alcance de la co-autoría funcional implicaba el dominio del hecho compartido por varias personas, y caracterizado por: a) la división del trabajo; y b) la ejecución común del delito, que englobaba la decisión común y la realización común del hecho. En esa dirección, subrayó la recurrente que el plan de exterminio determinaba el reparto de roles y la división del trabajo criminal entre todas las fuerzas armadas y de seguridad,

    y también con instituciones y partícipes civiles; que no impedían considerar a S. coautor por tener un cargo menor.

    Agregó que el análisis del material probatorio se realizó

    contradiciendo la lógica del plan sistemático de exterminio, y la “lógica del genocidio llevado a adelante. Al analizar y juzgar como casos aislados, el análisis del material probatorio contradice la realidad de los hechos” (…)

    máxime cuando el objetivo principal de los imputados ha sido el sostenimiento de la...

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