Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 7 de Octubre de 2013, expediente 26415/09

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.224 SALA II

Expediente Nro.: 26.415/09 (F.I: 13/08/09) (J.. Nº66)

AUTOS: "S.M.D.A. C/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la ART fundado en la ley 24.557. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la aseguradora Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.380/384). A su vez, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos considerarlos elevados.

La representación y patrocinio letrado de la aseguradora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La representación y patrocinio letrado de la parte actora (Dra. R., la representación y patrocinio letrado de la parte actora (Dr.

Ventureyra), del tercero citado M.A.P. y la perito médica apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, el Dr. Ventureyra,

apela la discriminación de honorarios efectuada a fs. 402.

Al fundamentar el recurso, la aseguradora Consolidar ART

S.A. cuestiona el monto de condena. Objeta la valoración de la pericia médica. Asimismo,

se agravia por cuanto el sentenciante ordenara calcular los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la aseguradora del modo y en el orden que se detalla a continuación.

Se agravia la demandada porque el Sr. Juez a quo según sostiene, valoró en forma incorrecta la prueba pericial médica.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuado en la instancia anterior. En efecto, la perito médica informó a fs.336/340, que el accionante sufrió un accidente in itinere ocurrido el 04/11/07; y, señala que, del examen clínico traumatológico neurológico y de los estudios complementarios solicitados y aportados al expediente, se desprende que el actor presenta secuelas relacionadas con el motivo de la litis: pseudoartrosis de cadera izquierda con clavo endomedular: 50%,

alteraciones goniométricas en el tobillo derecho con osteosíntesis en peroné 15% (7,5),

muñeca izquierda con osteosíntesis 14% (5,95%) mano hábil izquierda (0,29 del 5,95%)

cicatrices en abdomen producto de una laparotomía en relación al evento traumático (hematoma hepático) dos en tobillo derecho, otra en muslo izquierdo (reparación venosa),

una en región glútea y en mano derecha que dan porcentaje de incapacidad del 25%:

(9,06%). Todo ello determina un total de 72,8 de incapacidad física. Señaló que todas las evaluaciones, tratamientos, cirugías, estudios complementarios, y rehabilitación fueron atendidos por parte de la ART en el marco de la normativa legal y acordes a la patología que presentó el actor. Se descontó la existencia de patologías preexistentes dado que no obra preocupacional y las denunciadas y atendidas son las que constan en la demanda.

Concluyó que “a partir de las secuelas presentes, tanto psíquicas como físicas, con un minucioso y descriptivo examen, en los ítems correspondientes, el aporte de los antecedentes que obran en autos y que se encuentran informadas en la pericia presentada.

Los estudios complementarios anejados, sus informes y las Consideraciones Médico Legales así como las Conclusiones dan por contestados los puntos requeridos tanto por la actora como por las demandadas…”. Y, en definitiva que el actor presenta una incapacidad física es del 72,51% con el uso de la fórmula de Baltahazar y la psíquica es del 5% de la to de grado parcial y de carácter permanente.

La aseguradora objetó esta evaluación pericial (fs.345); pero estimo que tanto la impugnación como el recurso carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual la perito sustenta sus conclusiones. En efecto,

la especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que ha dejado el accidente in itinere ocurrido, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces,

que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que la perito médica efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor (como, por ejemplo, Rx de columna cervical, Rx de ambas muñecas frente y perfil, Rx ambos tobillos frente y perfil: tobillo derecho, radiografía de pelvis, psicodiagnóstico, TAC de pelvis, TAC de abdomen, TAC abdominopelviana sin contraste), lo cual evidencia que la experta ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

La impugnación de fs. 345 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477

CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

La aseguradora se agravia por el monto de condena. Sostiene que el accidente in itinere ocurrió el 04/11/07 y que corresponde se aplique la ley vigente al momento del accidente; y el tope que surge del Decreto 1278/2000.

Los términos del recurso imponen memorar que el Sr. Juez a quo señaló que “…el pago único es el criterio que adopta la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557. Tampoco aplicaré tope alguno, considerando la doctrina de la Corte en los casos “Lucca de Hoz” y Ascua…” (ver fs. 366). Indudablemente el juez a quo, a la luz de la doctrina que emerge de dichos fallos y del criterio rector fijado por la Corte,

implícitamente, consideró que era inconstitucional aplicar el tope que prevé el art. 14. El argumento -basado en los precedentes de la Corte- en el cual el a quo fundó su decisión de no aplicar el tope no fue objeto de crítica y concreta y razonada alguna porque el recurrente no explicitó cuestionamiento de ninguna índole tendiente a rebatir las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en los precedentes (conf. art. 116 LO).

Sin perjuicio de ello, a esta altura del análisis, creo pertinente señalar que esta Sala a través del criterio mayoritario establecido por los Dres. M. y G. a partir de la causa “C., J.J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y Otro s/

Accidente–Acción Civil”, (S.D. Nº101.571 de fecha 25/03/13 del Registro de esta Sala),

entiende...

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