DE SOUZA, ROMINA MERCEDES c/ BUENOS AIRES CALL S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 025830/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 25830/2020
(Juzg. Nº 17)
AUTOS: “DE SOUZA, R.M. C/ BUENOS AIRES CALL S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 24 de abril de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La empleadora cuestiona a) que se haya avalado el despido indirecto de la actora aplicando la presunción del art. 57 de la LCT sin tener en cuenta la existencia de una pandemia; b)
que haya prosperado la punición del art. 80 de la LCT y c) los honorarios regulados. Por su parte, la entidad codemandada formula cuestionamientos análogos pero también impugna: a) que se la haya condenado solidariamente a pesar de su condición de ente público; b) que se haya ordenado la actualización del crédito en disputa y c) lo decidido en materia costas y honorarios.
El primero de los agravios de la empleadora no puede merecer favorable recepción: el art. 57 de la LCT es una norma vigente y operativa que debe ser aplicada racionalmente por los jueces y la empleadora es un “call center” dedicado a atender prestaciones médicas de obras sociales y del Pami, es decir siguió desarrollando su actividad durante el período de aislamiento social y obligatorio (ver decreto 297/2020) por lo que no se explica que haya guardado silencio ante dos intimaciones concretas de la actora persiguiendo la dación efectiva de trabajo cuando su obligación primordial era reubicarla, aun con su capacidad afectada, en un nuevo puesto de trabajo (art. 212 LCT).
No existe en el caso, haya prueba corroborante de que De Souza se encontraba incapacitada en forma absoluta o que su Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA
empleadora no tenía la posibilidad de otorgarle tareas que son los factores eximentes de responsabilidad (art. 377, CPCC).
La condena sancionatoria con base en el art. 80 LCT
también debe ser confirmada: si bien la empleadora afirmó que,
en abril de 2.020 y respondiendo a las intimaciones de la actora le hizo saber que las certificaciones de servicios y aportes estarían a su disposición en un tiempo prudencial, las que acompañó en autos al contestar demanda datan de marzo de 2.021, es decir fueron expedidas vencido en exceso el plazo legal, y estamos ante documentos que pueden ser emitidos digitalmente por lo que la existencia de un períodos de aislamiento social preventivo y obligatorio ante una empleadora que se encontraba en actividad es un dato insuficiente como para justificar una eximición del pago de la reparación tarifada referida.
Los agravios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados oponiéndose a una condena en los términos del art. 30 de la LCT no son admisibles: la apelante es una entidad estatal pero cuenta con autonomía económica y financiera y su actividad específica y propia es la prestación,
por sí o por intermedio de terceros, de servicios médicos y asistenciales a los jubilados y pensionados del régimen previsional (art. 2º de la ley 19.032).
En el caso, subcontrató en una empresa privada para responder a las comunicaciones de emergencia de sus afiliados y, aunque estaba autorizado para hacerlo, existe base fáctica y jurídica para un reproche patrimonial como el efectuado por la magistrada de grado ya que subcontrató una actividad que le era propia.
A su vez, el rechazo del reproche de solidaridad contra IOMA -entidad estatal provincial- no es un factor que autorice una solución contraria por estamos ante personas jurídicas diferentes y de distinta condición legal. IOMA es un organismo provincial descentralizado dependiente del Ministerio de Salud de Provincia de Buenos Aires (decreto ley provincial nº
2452/1957) y goza de las mismas prerrogativas que la Constitución le reconoce al citado Estado Provincial resultando, incluso, por su condición de obra social,
beneficiada por la Corte Suprema con la doctrina del caso “G.c.S.” (30/12/14) que veda toda condena a las obras Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
sociales fundada en el art. 30 de la LCT, lo que explica el rechazo de la demanda decidido por la juzgadora.
Por el contrario, la actualización del crédito en disputa debe dejarse sin efecto por encontrarse en disonancia con la postura del Superior adversa a la doctrina valorista puesto que, en su oportunidad, desestimó la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la validez de la prohibición impuesta por ley 23.928 por entender:
-
que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583; 5/11/19, “Álvarez c/Estado Nacional”, Fallos 342:1850).
En subsidio de dicho criterio valorista deben fijarse,
como accesorios del crédito en disputa, los intereses sugeridos por actas 2658/17 y 2764/22 sin perjuicio de que corresponda realizar las mismas precisiones que he efectuado en otros pronunciamientos marcando mi discrepancia en la materia.
En efecto, en causas análogas, he señalado: que “el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA
necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,
según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,
Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;
L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento...
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