Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Septiembre de 2020, expediente CNT 007634/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7634/2013

JUZGADO Nº51

AUTOS: “SOUZA REY D.D. c/ LE NOTRE SRL y Otros s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 424/434 por la parte actora y a fs. 422/424 por la parte demandada, contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.

  2. El análisis lo comenzaré por el recurso interpuesto por la parte demandada,

    que cuestiona la desestimación de la causal de despido invocada, el acogimiento del reclamo por encuadramiento convencional, la procedencia de las diferencias salariales y la sanción del artículo 1 de la ley 25.323.

    En lo que respecta a la causal de despido, la recurrente resalta los extractos de las declaraciones testimoniales que refieren al hecho ocurrido y cita jurisprudencia basada en que los insultos hacia un superior son una causal suficiente para extinguir el vínculo laboral.

    Ahora bien, la demandada despidió al actor alegando que el día 25.1.2012 se dirigió hacia su socio gerente con “palabras insolentes” (sic) y que dicho episodio se volvió a repetir el día 21.2.2012 (ver CD del 22-2-2012).

    Los dichos de los testigos traídos a colación, por la recurrente, no hacen más que corroborar la existencia de un altercado existente entre el actor y superior, hecho que tuvo por acreditado el sentenciante de grado y que no fue motivo de cuestionamiento. Pero, ninguno de ellos hace referencia a la magnitud de las “palabras insolentes”. Nótese que aluden a una “discusión” o “falta de respeto”, pero no mencionan claramente en contenido de las palabras utilizadas, para evaluar si Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    implicaron una insolencia (para el diccionario de la RAE: Atrevimiento, descaro -primera acepción-; Dicho o hecho ofensivo e insultante -segunda acepción-).

    No todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquél que puede configurar injuria. El concepto de injuria es específico en el derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y, más en concreto, contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la ley de contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

    Considerando los extremos alegados, entiendo que al no haberse demostrado la verdadera entidad de las “palabras insolentes” utilizadas por el trabajador o, en todo caso, que ellas hayan constituido un menoscabo intolerable al esquema disciplinario que debe regir en cualquier organización empresarial, que impidiese el mantenimiento armónico del vínculo laboral asumiendo, de este modo, una conducta contraria a los deberes que imponen los artículo 62 y 63 de la LCT, propongo confirmar lo decidido en grado sobre el particular.

  3. La demandada cuestiona que se haya acogido el encuadramiento convencional requerido por el trabajador; argumenta que el CCT aplicable a su actividad es el 24/88 y no el 389/04 perteneciente a gastronómicos.

    Un análisis del ámbito de aplicación de los diferentes convenios y las constancias probatorias obrantes en la causa aclararán mi razonamiento.

    El primero de los convenios mencionados, celebrado entre la Asociación de propietarios de pizzerías, casas de empanadas y actividades afines y la Federación Argentina de trabajadores pasteleros, confiteros, heladeros, pizzeros y alfajoreros,

    establece en su artículo tercero que el personal comprendido será el que se desempeñe en “los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, fábricas de empanadas, pastelerías, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza y fábricas de churros.

    Mientras que el convenio de gastronómicos en el artículo 5.2 establece que los establecimientos comprendidos, en lo que aquí interesa, son: “Restaurantes con o sin bar; cafés y bares; casas de L. –entre ellas rotiserías-; casas de comida tipo económico con servicio estándar”.

    A fs. 129/141 obra el oficio librado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del cual se desprende que la demandada requirió su habilitación para funcionar en los Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 7634/2013

    rubros de: Restaurante, cantina / Casa de L. /Café bar/ Casa de Comidas,

    Rotisería / Com. M.. Elaboración y venta de pizza, fugazza, faina, empanadas,

    postres, flanes, churros, grill.

    Además, agregó la informante que la habilitación iniciada el 11/11/2004, a nombre de Le Notre SRL, era para desarrollar los rubros de Restaurante, Cantina (ver detalle de fs. 141)

    Resulta evidente que la entidad demandada no lleva adelante una actividad que pueda encuadrarse dentro del CCT 24/88, tampoco participó ni estuvo representada en ese convenio colectivo de Trabajo. Recuerdo que, a los fines de determinar el convenio colectivo aplicable a una relación de empleo, cabe atender a la actividad principal del establecimiento que, en función de lo dicho...

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