Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 047663/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94015 CAUSA NRO. 47663/2009 AUTOS: “DE S.O.C.P.G.R. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 609/613, apelan ambas partes. La demandada se agravia a fs. 615/617 y 620/622 y la actora lo hace mediante el memorial de fs.

    625/632. Por su parte, la representación letrada del demandado fallecido J.C.P. apela los honorarios devengados por su actuación en la anterior etapa (fs.

    618/619).

  2. El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral. Describió

    que laboró para los codemandados en su categoría de peón de taxi. Advirtió que –pese a cobrar $2500 mensuales-, en los registros laborales figuraba un pago convencional mínimo que no se compadecía con los salarios efectivamente percibidos. En palabras del actor, la finalización del vínculo se produjo de manera indirecta en octubre del 2008 ante la infructuosa intimación cursada con el fin de que rectifiquen los registros laborales y otorguen tares.

    Por su parte, los codemandados manifestaron que –en primer lugar- la relación laboral se mantuvo exclusivamente con G.R.P.; que la finalización del vínculo se produjo de manera directa e incausada, y que el actor ya percibió las indemnizaciones derivadas del distracto.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras examinar el intercambio telegráfico habido entre las partes y la prueba recabada, concluyó que la demanda debía ser rechazada en lo principal, con la sola excepción de la multa prevista en el art.

    80 LCT, por la suma de $5394.

  3. En atención a la cuantía diferida a condena, corresponde declarar mal concedida a la apelación interpuesta por G.R.P. debido a que el monto no supera el piso mínimo establecido por ley.

    En tal sentido, el art. 106 ley 18.345 establece que son inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no Fecha de firma: 23/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19877778#242677623#20190923093819185 exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el Art.

    51 de la Ley 23.187.

    Por lo tanto, en consideración a que a la fecha de concesión del recurso de apelación (14.11.2018, fs. 623), el valor del bono era de $120, y el piso de apelabilidad se situaba en el orden de los $36.000, el fallo recurrido resulta inapelable por el monto.

    Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la Alzada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

    En efecto, esta E.. Cámara, ha sostenido mediante un criterio que comparto que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.II in re “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, S.I.; “., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido” S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.

  4. 70.240 del 20/11/2015, entre otros)

    En consecuencia, correspondería declarar mal concedido el recurso.

  5. El actor, por su parte, se alza contra la decisión de grado.

    Su primer agravio lo constituye el modo en el cual fue examinada la prueba aportada por su parte. Resalta que tanto la alegada existencia de pagos extracontables, como el desarrollo de una jornada de labor superior a la registrada, surgen palmariamente de las declaraciones testificales de Ferrari y P.. Señala que fueron compañeros de trabajo y sus dichos reflejaron aquello que percibieron con sus propios sentidos. Asimismo, expone que su tesitura se compadece con lo expuesto por la Sra. P. quien, al momento de contestar demanda, afirmó que el actor cobraba el 30% de la recaudación bruta mensual. De este modo, considera que los registros llevados por la demandada no pueden ser seriamente considerados pues la posibilidad de tener remuneraciones similares (resalta que en mayo, junio y julio 2008 figura que el actor percibió $1457, como ejemplo), es sumamente improbable. Por su parte, subraya que la jornada desarrollada en horarios extraordinarios resultó

    acreditada. Como corolario, sostiene que en caso de presentarse una duda razonable en la interpretación de la prueba colectada, el art. 9º de la LCT, se erige en la norma que interpela al juzgador a inclinar su decisión en favor de los intereses del trabajador.

    Previo a resolver el agravio interpuesto, memoro que el accionante manifestó

    Fecha de firma: en su escrito inicial haber laborado de lunes 23/09/2019 a sábados de 17.30 horas a Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19877778#242677623#20190923093819185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I 05.30 horas. Expuesto ello, destaco que la demanda se desvanece en serias falencias argumentales que no permiten tener por cumplido, en este punto, a las exigencias del art. 65 LO.

    En lo que respecta a la jornada, destaco que el Sr. De Souza no efectuó en todo el escrito de inicio una descripción de la cantidad de horas que, por convenio, debía laborar; tampoco observo una estimación de la cantidad de horas extraordinarias que había laborado mensualmente y si deberían haber sido potenciadas por...

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