Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Septiembre de 2022, expediente CIV 083454/2017/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
SOUZA, N.E. C/ PROVINCIA SEGUROS SA
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. N° 83.454/2017
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC
I. Dr.
LIBERMAN. Dr. RAMOS FEIJOO.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 29 de abril de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por N.E.S. condenando a L.C. y Agua y Saneamientos Argentinos a pagar a la actora la suma de pesos ochocientos veintiséis mil ($826.000) con más los intereses establecidos en los considerandos,
con costas (art. 68 CPCC). Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora Provincia Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17418, y en la medida del seguro contratado.
II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.466/472 la parte actora y a fs. 481/485 la codemandada Aguas y Saneamientos Argentinos y la citada en garantía Provincia Seguros SA.
Corrido el pertinente traslado de ley, luce a fs.497/500 el responde de la actora a su contraria y a fs. 488/491 la contestación de la codemandada y la citada en garantía al memorial de la reclamante.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,
se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
30926114#343047234#20220923140706206
III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 3 de mayo de 2017, aproximadamente a las 15:50 hs, cuando la actora circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Valle de esta ciudad -por la ciclovía existente en el lugar-, con dirección este-oeste, y al arribar a la intersección de dicha arteria con la calle V., resultó embestida por la parte frontal del vehículo marca Chevrolet Corsa dominio IWI 906, que circulaba por la calle V., con sentido Norte-Sur, al mando de la codemandada L.C..
IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación de los rubros incapacidad física y daño moral, que estima insuficientes a tenor del porcentaje de incapacidad pericialmente comprobado y del principio de reparación plena Por su parte, la codemandada y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado,
insistiendo en esta instancia en la exclusiva responsabilidad de la actora, quien provocó el accidente al no tener el pleno dominio de la bicicleta que conducía.
Asimismo, cuestionan la procedencia y monto de los rubros incapacidad física y daño moral y el importe fijado por gastos de farmacia y traslado. Y finalmente se quejan de la tasa de interés dispuesta por el magistrado de primera instancia, alegando que su aplicación implica alterar el significado económico de la condena,
generando un enriquecimiento indebido para la actora.
V. Responsabilidad:
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN
Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,
Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”
(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).
Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.
y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,
"La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.
1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",
Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°
51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,
18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/
Martino, A. y otro s/ Daños y Perjuicios
; Í. id, 11/6/2021,
S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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Perjuicios
; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).
La bicicleta es un medio de transporte impulsado por el esfuerzo humano, que puesto en circulación desarrolla una velocidad limitada a las particularidades físicas del ciclista, con una gran movilidad de maniobra y sin estructura defensiva para su conductor,
por ello la bicicleta más que constituir un riesgo de daño para terceros,
en la circulación del tránsito, lo es para la propia persona que en ella se transporta, por la vulnerabilidad de su estructura.
Si bien pertenece a la categoría de vehículo menor,
corresponde que su conductor tome las precauciones, adecuando su conducción a las circunstancias de tiempo y lugar, tratando en la medida de lo posible de abstenerse de realizar maniobras que impliquen un peligro para su vida o la de los demás obligando a su conductor a extremar las medidas de seguridad cuando pretende circular por las calles o rutas (Conf. CNCiv, S.J., 6/5/2011, Expte 50516/2008, “C., R.P. c/ Azzigotti, L. s/ daños y perjuicios” Ídem, 27/12/2011, Expte. Nº 9126/2004 “K.A.J. c/Galván Julio Cesar y otro s/daños y perjuicios” y Expte. Nº
71599/2004 “Comi Cooperativa Limitada de P.. en el Área de la Salud c/ G.J.C. y otro”/ acción subrogatoria”), siendo a su vez destinatario de las normas administrativas tendientes a su regulación, tanto en lo relativo a sus condiciones de funcionamiento como a las reglas de circulación.
El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, persistiendo en esta instancia las quejosas en la imputación de la responsabilidad a la víctima, y ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes y, en su ausencia, a las reglas de la carga de la prueba, las Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica racional (art. 386 Cód. Procesal)
La convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., S.J., 17/2//2010 Expte. Nº
48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 23/6/2010, Expte 26720/2002
P.M.J.c.L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios
; Ídem id., 1/10/2020, Expte N° 15.489/2016 “ A., L.C.c.A.G., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”)
En el caso no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre el automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio IWI 906,
conducido por L.C. y la actora a bordo de una bicicleta.
El informe policial producido en las actuaciones penales indica que en la referida intersección no existían semáforos y que la bicisenda existente estába “perfectamente señalizada” (ver fs. 1 vta.
de la causa N°31.089 sobre lesiones art. 94).
El perito ingeniero, luego de analizar las constancias obrantes en autos, informó que sobre la calle V., 50 metros antes de la encrucijada con la calle Valle, hay un cartel sobre columna, a la derecha de la circulación, que anuncia la presencia de ciclistas en la zona. Que el ancho de la bicisenda por la que se desplazaba la actora es de aproximadamente 3 metros, y tiene doble sentido de circulación (fs. 225 vta.).
Asimismo señaló que conforme surge de los relatos de ambas partes, “la ciclista fue embestida circulando sobre la bicisenda,
Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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