Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente L 88116 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata dispuso declarar la cosa juzgada y rechazar la demanda promovida por G.S.S. contra Peugeot Citroen Argentina S.A. y Establecimientos Mecánicos Jeppener S.A.I.C. y F., en reclamo del cobro de la indemnización consagrada por el art. 16 de la ley 25.661 (fs. 123/126).

El letrado apoderado de la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 129/135), confiriéndoseme vista sólo respecto del primero (v. fs. 139).

I.P. el apelante la declaración de nulidad del fallo en crisis, en razón de sostener que su validez formal se halla viciada desde una doble vertiente, a saber:

  1. por un lado, porque omitió el tribunal de origen abordar cuestiones esenciales, como las referidas a 1) que el despido de la accionante se produjo en momentos en que la empresa no se encontraba habilitada para efectuarlo, al menos en los términos del art. 247 del ordenamiento laboral sustantivo, pues no había concluido el procedimiento preventivo de crisis; 2) los criterios de selección de personal adoptados por la demandada para disponer la medida disolutoria, contravinieron las exigencias impuestas por el citado precepto legal y 3) la actora es una empleada extra convenio.

  2. por el otro, porque se expidió respecto de una cuestión que no integró la litis, como lo es la recepción de la cosa juzgada opuesta extemporáneamente por la contraria como hecho nuevo, sobre la base de una presunta homologación que no existía al trabarse el pleito.

Aduce, asimismo, que la sentencia carece de una adecuada fundamentación legal puesto que el precepto procesal que sustenta la decisión -art. 31, inc. "d", ley 11.653-, no resulta de aplicación en la especie habida cuenta que la demandada opuso la excepción de marras luego de vencido el plazo prescripto en el art. 29 de la ley 11.653.

Expresa, finalmente, que contrariamente a lo resuelto por el sentenciante de grado, en las presentes actuaciones no media identidad de causa por lo que no están reunidos los presupuetos que tornan procedente la cosa juzgada.

  1. El recurso, en mi criterio, no debe prosperar.

    Como lo he sostenido al dictaminar en precedentes asimilables al presente que tengo en vista (ver dictámenes en causas L. 87.600 "G." y L. 87.860 "Viera"), las cuestiones cuya preterición motiva el alzamiento del quejoso quedaron desplazadas de consideración en el fallo en atención a la solución arribada por los sentenciantes de grado en orden a la existencia de cosa juzgada.

    Siendo ello así, resulta de aplicación la invariable doctrina de V.E. según la cual la omisión de cuestiones a la que alude el art. 168 de la Carta provincial se configura cuando el juzgador de mérito, por descuido o inadvertencia, ha excluido el tema, mas no cuando la materia aparece naturalmente desplazada por la decisión adoptada respecto de otra lógicamente anterior (conf. S.C.B.A. causas L. 50.389, sent. del 24-V-1994; L. 55.331, sent. del 19-IX-1995; L. 78.701, sent. del 24-X-2001 y L. 66.191, sent. del 27-II-2002).

    Por otra parte, diré que la denuncia de exceso decisorio resulta ajena al ámbito de la queja bajo examen, en tanto su consumación implicaría infracción de las normas procesales regulatorias del principio de congruencia, subsanable eventualmente por el carril de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causa L. 58.515, sent. del 21-IV-1998).

    Improcedente deviene, a su vez, la crítica vinculada con la presunta carencia de sustentación legal, pues es sabido que lo que el art. 171 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación normativa sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A. L. 61.729, sent. del 12-V-1998, L. 79.332, sent. del 18-II-2004), supuesto que, como admite el presentante, no concurre en la apelada.

    Sólo me resta decir, antes de concluir, que los cuestionamientos enderezados a desmerecer el acierto y mérito del fallo impugnado mediante la imputación de errores de juzgamiento -como los contenidos en la presentación recursiva-, no pueden ser abordados en casación a través de la vía de nulidad intentada y su reparación -en la hipótesis de existir- sólo puede alcanzarse por el sendero de la inaplicabilidad de ley, al igual que los presuntos quebrantos de garantías de raigambre constitucional (conf. S.C.B.A. causas L. 61.749, sent. del 14.IV-1998; L. 68.063, sent. del 21-VI-2000; L. 80.139, sent. del 19-II-2002; L. 84.066, sent. del 29-X-2003 y L. 77.501, sent. del 14-IV-2004).

  2. Por las razones vertidas, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 2 de febrero de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.116, "S.S., G. contra Peugeot Citröen Argentina S.A. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La P. declaró la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 123/126).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 129/135).

Oído el señor S. General (fs. 140/142), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de...

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