Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 9 de Octubre de 2019, expediente FRO 032825/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 09 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expte. nº FRO 32825/2015, caratulado “SOUZA, C.A. y otros c/ Caja de Retiros, J.ilaciones y Pensiones Policía Federal s/ Cobro de pesos-Sumas de dinero”

(del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 85) y por la actora (fs. 87/88 vta.), contra la sentencia del 3/10/2018, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.S., D.O.S. y M.L.V. contra la Caja de Retiros, J.ilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y en consecuencia ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores de los suplementos previstos por el decreto 2140/2013, y sus actualizaciones, de acuerdo lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias devengadas, desde que fueron creados, en la forma y por los fundamentos expuestos; con costas a la demandada (art. 68 del CPCCN) (fs. 84/88 vta.).

Concedidos los recursos (fs. 86 y 90), se elevaron los autos a esta alzada e ingresaron por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 94).

Fundados por las partes (fs. 95/107 y 112/114), se corrió traslado el que fue contestado solo por la actora (fs. 109/112), y quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 118).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada por considerar que la sentencia en crisis luce arbitraria por basarse únicamente en la voluntad del magistrado sin siquiera hacer mención a las particulares circunstancias de la causa; resultando contraria a la Constitución Nacional, en virtud de la interpretación errada que realiza el a quo en relación al derecho que le asiste al actor para la percepción del derogado Decreto N° 2140/2013.

    Adujo que no queda duda alguna de la intención que el suple-

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27610084#246456474#20191009105423662 mento sea percibido por el personal que revista en actividad. Al respecto sostuvo que la garantía constitucional ha arrojado algunos principios en esta materia a saber: que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones pero no existe igualdad entre un trabajador en actividad y un trabajador pasivo.

    Indicó que los suplementos creados por el Decreto N°

    2140/2013, que resultan de carácter particular, habida cuenta que los arts. 75, 76 y cc de la Ley N° 21.965 y art. 385 del Decreto N° 1866/83, impiden que sean liquidados y abonados, con carácter general y salarial, al personal retirado, jubilado y/o pensionado de Policía Federal Argentina, con costas a la contraparte, en todas las instancias.

    Manifestó que en virtud del art. 2 del Código de Vélez, derogado por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado la Ley N° 26.994 (B.O. 08/10/2014 ) y en función del art. 10 del Decreto N° 2140/2013, V.E. podrán observar que la redacción de los arts. 396 ter y 396 quater del Decreto N° 1866/1983, rigieron solamente a partir del 01/01/2014 y hasta la derogación dispuesta por el art. 15 de la Resolución Ministerio de Seguridad N°

    393-E/2017 (B.O. 05/05/2017), acto administrativo de alcance general recepcionado luego por el Decreto N° 380/2017 (B.O. 31/05/2017).-

    Adujo que la sentencia resulta incompatible con las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 3, 16 y cc del Decreto – Ley Nº 15.943/46, ratificado por la Ley Nº 13.593, arts. 75, 76 y cc de la Ley Nº 21.965.

    Expuso que los suplementos reclamados en autos, Apoyo Operativo y Servicio Externo Uniformado, fueron previstos, con carácter particular, remunerativo y no bonificable, en favor del personal que se desempeña en actividad o revista en servicio efectivo en la Policía Federal Argentina, que le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana, es decir quien lo perciba debe cumplir deter-

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27610084#246456474#20191009105423662 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B minadas características específicas que hacen a su función.

    Dijo que no obstante la derogación de los arts. 396 ter y 396 quater del Decreto nº1866/1983, suplementos creados por los arts. 1 y 2 del Decreto N° 2140/2013, resultaban de carácter particular, por tratarse de asignaciones que sólo estaban previstas para un número determinado o grupo de personal en actividad de igual grado, en razón de las exigencias a que se veía sometido y no integraban el haber de retiro, por ello, la medida implementada por la norma hoy derogada no alcanzaba al personal retirado, jubilado y pensionado de Policía Federal Argentina.

    Reseñó que resulta aplicable, lo resuelto por la Corte en numerosas causas, que guardan sustancial analogía, in re:“ B. de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”; “ V., O.G. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

    Asimismo, recurrió la parte de la sentencia, que determinó la prescripción bienal por conculcar el art. 1 de la Ley N° 23.627 y art. 17 de la Constitución Nacional y adujo que la aplicación al caso del instituto de la prescripción atento la inexistencia de reclamo administrativo, el criterio aplicado por el sentenciante, resulta errado y equivocado, habida cuenta que toda suma de dinero, inmediatamente anterior al año previo a la fecha de inicio de autos o de interposición de la demanda, se encuentra prescripta, por el sólo transcurso del tiempo y la inactividad de la actora.

    Dijo que si bien la Ley 23.627 dispone la imprescriptibilidad del derecho al beneficio (art. 1ro.), establece la prescripción de las prestaciones periódicas que en tales situaciones se vayan devengando (art. 2do.), discriminando entre las anteriores y posteriores a la solicitud del beneficio del interesado.-

    Manifestó que la jurisprudencia es reiterada y concordante en este punto señalado en todas las causas análogas a la presente que los Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27610084#246456474#20191009105423662 reajustes devengados con anterioridad a dichas solicitudes prescriben en el término de un año (art. 2do. Primer párrafo).

    Consideró que la postura del “a-quo”, resulta errada y que lo decidido vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por violación del principio de igualdad dado el criterio mantenido en todas las causas análogas a la presente por las diferentes S. del fuero, por lo tanto se debe hacer lugar al recurso, revocar esta parte de la sentencia y determinar la prescripción anual por resultar la adecuada y ajustada a derecho, en razón de que lo contrario llevaría a la incongruencia que esa Caja en base al criterio de autos, modificaría radicalmente su postura sobre el tema, creando por otra parte una evidente desigualdad frente a todos los otros beneficiarios a quienes en causas análogas a la presente les ha sido siempre aplicable el criterio dispuesto en el art. 2, primer párrafo de la Ley 23.627.

    Por ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada en el punto de la prescripción y se resuelva que es anual y que todos los créditos anteriores al año previo a la fecha de inicio de autos, se encuentran prescriptos.

    En otro orden, recurrió la sentencia por haberse omitido, a su criterio, determinar que todas las acreencias reconocidas en autos, deben ser satisfechas, conforme el mecanismo de orden público previsto en el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672, t.o., art. 170 del Decreto N° 740/2014, sus modificatorias y complementarias, con relación a la forma y modo de cancelar y abonar el beneficio reconocido en autos.

    Se agravió también de las costas, por resultar incompatibles con Ley N° 19.490 y 2do., párrafo del art. 68 del CPCCN, por violar y vulnerar la división de poderes y el valor de la seguridad jurídica, en razón que su representada, se encuentra exenta de...

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