Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Octubre de 2016, expediente COM 022469/2014/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 11 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “S.J.M. c/ AUTO SPECIAL S.A. s/

SUMARÍSIMO” (expediente n° 22469/2014/CA3, J.. 23, S.. 45) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 134/139?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    i. J.M.S. demandó a la concesionaria Auto Special S.A. por cumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo marca Ford, modelo Focus 5 puertas Titanium MT 2.0 de acuerdo a la suma pactada originalmente, o en su defecto, el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, más daño punitivo.

    ii. El demandado por su parte adujo que el formulario de preventa firmado por el accionante no constituye un contrato, y que el precio allí señalado era meramente indicativo y no vinculante. Indicó que estaba facultado para variar el precio y que ello fue consentido por el actor al firmar el documento. En consecuencia, solicitó se rechace la demanda.

    iii. La magistrada interviniente hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Auto Special S.A. a entregar al actor un vehículo marca Ford, modelo Focus 5 P Titanium MT 2.0 L Nafta una vez depositado el saldo de precio originario, con costas a la vencida.

    S.J.M. c/ AUTO SPECIAL S.A. s/ SUMARÍSIMO

    (expediente n° 22469/2014/CA3, J.. 23, S.. 45) pág 1 Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23072846#159926539#20161011104641838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Para así decidir la a quo indicó que el documento cuya copia se agregó en fs. 49 cumple con todos los requisitos del contrato de compraventa según disposición del antiguo art. 1323 del Código Civil de la Nación.

    Expuso además que de la prueba rendida en autos se desprende que no fue indicado dónde depositar el saldo de precio ni se entregó el rodado, por lo que tuvo por acreditado el incumplimiento de la demandada.

    Agregó que la cláusula en la que intentó ampararse la accionada para justificar la modificación del precio del rodado y las condiciones de pago fue utilizada para encubrir las consecuencias de su incumplimiento contractual, dado que no entregó en término el vehículo, según compromiso asumido en el documento ya citado.

    Resaltó la desigualdad existente entre el actor consumidor y a la demandada proveedora, que se puso de manifiesto al tratar de aprovecharse, esta última, de su posición dominante para hacer firmar condiciones contractuales que le permiten incumplir con sus compromisos sin asumir responsabilidad alguna.

  2. El recurso.

    Apeló el demandado en fs. 141 quien, en la pieza de fs. 144/147 expresó agravios, que merecieron respuesta del accionante en fs. 149/155.

    Agravios de Auto Special S.A.

    Se quejó el demandado por haber sido condenado a cumplir una obligación distinta de la que resulte exigible y que surge del documento acompañado por ambas partes.

    Reiteró que se trata de una propuesta de reserva unilateral y que con su firma el actor aceptó la variación de precios a que quedaba sujeta la unidad reservada. Asimismo, señaló que el contrato se entendía concretado con “S.J.M. c/ AUTO SPECIAL S.A. s/ SUMARÍSIMO”

    (expediente n° 22469/2014/CA3, J.. 23, S.. 45) pág 2 Fecha de firma: 12/10/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23072846#159926539#20161011104641838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la entrega de la unidad y que el solicitante podía anular su propuesta si no estuviera de acuerdo con la eventual variación de precios.

    Indicó que al carecer de firma de la parte vendedora, el documento identificado como “PV 02712/3” encuadra en los términos del art.

    1149 CC y que como su parte no asumió formalmente ninguna obligación, no podía imputársele incumplimiento alguno.

    En segundo lugar, se agravió de que la sentenciante indicara que se realizó una maniobra tendiente a encubrir un supuesto incumplimiento contractual.

    Adujo que el actor conocía la naturaleza de la reserva por él firmada y que accedió a suscribir el documento a pesar de la información brindada por el vendedor. Interpretó que si el actor hubiera estado convencido de que celebraba un contrato de compraventa, hubiera exigido un recibo donde constara la entrega de la seña, o la firma de un boleto de compraventa.

    De allí infiere que el demandante siempre entendió que el documento era una reserva dado que cuestionó la cláusula 2da. de manera extemporánea y alegó mala fe de parte del reclamante a fin de obtener ventajas económicas improcedentes.

    Como tercer agravio, se refirió a la doctrina de los actos propios, y señaló contradictorio que la actora se refiera a un contrato de compraventa...

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