Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 036766/2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109236 EXPEDIENTE NRO.: 36766/2015 AUTOS: S.B., M.C. c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

En el marco de la presente acción sumarísima, la actora requirió a la demandada que abone en un pago único e inmediato el saldo del capital indemnizatorio previsto por el régimen instituido por la ley 24.577 y que le corresponde como consecuencia del accidente in itinere que padeciera el día 17 de septiembre de 1997, y que le ha provocado una incapacidad permanente y total del 98% de la total obrera. A tal efecto planteó la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo, de acuerdo al ordenamiento vigente a la época en cuestión, anterior a la reforma dispuesta por la ley 26.773.

En la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

99/100, la Sra. Juez a quo hizo lugar a dicha pretensión, aunque por un monto inferior al reclamado en la demanda. Contra tal solución se agravian las partes actora y demandada a tenor de los memoriales presentados a fs. 122/3 y 104/19, respectivamente, habiendo sólo este último merecido réplica de su contraria (fs. 125/6).

En atención al tipo de proceso y particularidades de la causa, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, el cual, luego de cumplida la medida de prueba solicitada a fs. 131, se expidió a través del dictamen de la Fiscal General Adjunta ante esta Cámara obrante a fs. 161/2, el cual se comparte en la medida de los argumentos que seguidamente expondré.

La parte demandada se queja al sostener que la parte actora no cumplimentó la instancia conciliatoria ante el SECLO que exige el art. 1º de la ley 24.635. Al respecto, observo que, más allá que las presentes actuaciones han sido iniciadas enmarcadas como una acción de amparo, por lo cual se hallan exceptuadas de transitar dicha instancia administrativa (conf. art. 2º inc. 1, ley cit.), lo cierto es que Fecha de firma: 19/08/2016 tampoco expone la recurrente la existencia de un gravamen actual derivado de tal Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27115227#159389246#20160819103115529 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II hipotética omisión formal, razón por la que propicio desestimar este segmento del planteo recursivo.

Seguidamente, se queja la accionada al sostener que la demanda resulta defectuosa, por no reunir acabadamente los requisitos exigidos por el art. 65 de la L.O., a punto tal que –sostiene- “…no logró comprender la razón –si es que existe alguna- de por qué se la ha obligado a comparecer en autos…” (fs. 107 vta., 4to.

párr.). Sin embargo, la inexistencia de tal deficiencia surge evidente de los propios términos de la contestación de demanda y del escrito dirigido a este Tribunal, en la medida que en estos la accionada opone las defensas que considera pertinentes frente al reclamo de la demanda que, como reseñara al inicio del presente, consiste en el pago único de las prestaciones adeudadas por la renta periódica que le corresponde de acuerdo al Régimen de Riesgos del Trabajo. Consecuentemente, corresponde desestimar el planteo.

Se agravia la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada no se ha dado tratamiento a la excepción de prescripción opuesta oportunamente por su parte, por lo que requiere que se subsane dicha omisión y se haga lugar a tal defensa.

Para un adecuado tratamiento de la cuestión, es menester precisar la fecha de inicio del cómputo de plazo de prescripción, a cuyo efecto debe dilucidarse el momento a partir del cual resultaría exigible el crédito cuyo cobro, aunque en un único pago, persigue la actora.

A tal efecto, debo precisar que el punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo puede hacerse valer, idea ésta que puede sintetizarse en el adagio romanista “actio non nata non praescribitur” (L., J.J. y M.C., M.J., “Código Civil Anotado”, Tomo V-C, Ed. A.P., 2001, pág. 734). En el caso, coincido con el criterio expuesto por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que éste debe contabilizarse desde el vencimiento de cada una de las cuotas de la renta que se encuentran pendientes de pago, a cuyo efecto, y en atención a los términos de los agravios, corresponde remarcar que es respecto de estas últimas sobre las que recae la acción y ello en la medida que, de acuerdo a la tesis ensayada en la demanda, es en el contexto sobreviniente que tales pagos, por su cuantía, resultarían insuficientes a los fines de una reparación digna.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR