Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Mayo de 2016, expediente COM 033436/2008/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 33436 / 2008 SOUTHERN WINDS S.A. s/QUIEBRA Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la fallida tanto la decisión de fs. 684/685 que rechazó su recurso de reposición en los términos del art. 94 LCQ contra el decreto de quiebra -fs. 577/591-, como también la resolución de fs. 1.206/1.208 que desestimó el planteo de nulidad introducido ante la omisión de producir probanzas ofrecidas en el citado recurso de revocatoria.-

    Para así decidir el a quo sostuvo que la aquí recurrente no había efectuado depósito alguno ni demostrado el pago de las cuotas concordatarias vencidas en el proceso concursal anterior, extremos que denotaban que el patrimonio líquido de aquélla era insuficiente para dejar sin efecto la declaración de su quiebra (véase resolución de fs. 684/865). Expuso, en lo atinente al planteo de nulidad impetrado por la ex concursada; que la empresa estaba sin actividad y carente de ingresos y, que ante la gran cantidad de pedidos de quiebra sin satisfacción y el aumento del pasivo patentizado con la resolución del art. 36 LCQ dictada en estos obrados, todos estos extremos tornaban inaudible cualquier intento de la falente para demostrar la falta del principal presupuesto de la quiebra, entendida como la imposibilidad de cancelar regularmente y por un tiempo prolongado las obligaciones exigibles.-

    Los memoriales de Southern Winds S.A obran desarrollados a fs.

    1.773/1.795 y fs. 1.797/1.815 respectivamente, los que fueron contestados por la sindicatura verificante en fs.1.855/1.856, la sindicatura controlante en fs. 1.863/1.867 y el acreedor peticionante en fs. 1.896/1.901 y fs. 1.912/1.915.-

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23970958#133408750#20160524101617478 La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    1.959/1961 propiciando la confirmación del decreto falencial.-

  2. ) La apelante negó encontrarse en estado de cesación de pagos y cuestionó la deuda invocada por el peticionante de la quiebra, en los términos que expuso en su memoria. Alegó además la inexistencia de deuda líquida y exigible. Por otra parte, sostuvo que el juzgador omitió ordenar la producción de la prueba que ofreciera en su oportunidad, impidiéndosele de ese modo probar sumariamente que no estaba en cesación de pagos con lo que se le habría privado, a su criterio, del derecho de acreditar la inexistencia de uno de los presupuestos necesarios para la declaración de falencia mediante el procedimiento específico de la LCQ (arts.

    280/285).-

  3. ) L., apúntase que el art. 94 L.C.Q establece que el fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de un pedido de acreedor.-

    La única causal por la cual la fallida puede recurrir la quiebra en este supuesto está dada en la inexistencia de alguno de los presupuestos esenciales para la apertura del trámite falencial. Dichos presupuestos se encuentran configurados por las siguientes circunstancias: que la quiebra sea solicitada por un acreedor, que el deudor sea un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra y que su patrimonio se encuentre en cesación de pagos. En realidad, las tres causales están estrechamente ligadas por cuanto no es posible concebir que exista cesación de pagos sin la concurrencia de un acreedor y un deudor (Q.F., F., Concursos, T.II, Astrea, 1.986, p.180).-

    Sentado ello, el recurso interpuesto en los términos del art. 95 de la L.C.Q respecto del decreto de quiebra debe basarse en la apertura indebida del proceso, por no estar satisfechas las condiciones objetivas -estado de cesación de pagos- o subjetivas (que el deudor no...

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