SOUSA, MARIANO ANDRES c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRO 016111/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en acuerdo de la Sala “A”
–integrada-, el expediente Nro. FRO 16111/2021, caratulado “S., M.A. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/
Amparo contra actos de particulares" (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de R., del que resulta que:
El Dr. F.L.B. dijo:
- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2022, que, en lo que aquí importa,
decidió: “I) Declarar que se ha tornado abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo. II) Distribuir las costas del juicio por su orden (conf. art.68segundo párrafo, C.P.C.C.N.).”
Concedido el recurso y contestado el traslado oportunamente conferido, se elevaron los autos,
disponiéndose la intervención de la Sala “A” y se ordenó el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.
- Se agravió la apelante indicando que fue la demandada que dio lugar al inicio de la presente demanda, razón por la cual es la que debe cargar con las costas del proceso. Relató, que ante la negativa a la cobertura del 100% de la medicación y habiendo efectuado reclamo extrajudicial, poniendo a dicha parte en mora, es que se vio obligada al inicio del amparo. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó la revocación del fallo. Formuló reserva del Caso Federal.
Y CONSIDERANDO:
- Luego de haberme impuesto del fallo venido en crisis, de los agravios contra él expresados y su responde, tanto como de las circunstancias de la causa Fecha de firma: 12/09/2023 y legislación concernida, tengo por atinente al caso Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
efectuar las subsiguientes puntualizaciones:
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
1.1.- El artículo 6 de la Ley 26.689
establece que “Las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados,
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF,
incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación” (el subrayado es de mi autoría).
1.2.- La Resolución N° 3437/2021 del Ministerio de Salud de la Nación, cuyo dictado de fecha 03
de diciembre de 2021 tuvo en cuenta la sentenciante al decidir acerca de las costas del presente proceso, mencionó
en sus...
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