Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Noviembre de 2010, expediente 16.145/06

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

S.A.C. c/ CTI Cía. de Teléfonos del Interior S.A. s/ ordinario

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E.. 16.145/06 J.. Com. 19 S.. 37 14-13-15

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SOUCASSE ALCIDES CARLOS C/ CTI CIA. DE TELEFONOS DEL

INTERIOR S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Bindo B.

Caviglione Fraga, Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente USO OFICIAL

cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 280/289?

El Juez de Cámara, doctor B.B.C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 280/289 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.A.S. contra CTI Cía. de Teléfonos del Interior S.A. por los daños y perjuicios padecidos por la difusión de información errónea en la base de datos de Organización Veraz y, en su mérito, condenó a esta última a pagar la suma de $2.500 en concepto de daño moral con más sus respectivas costas.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que el demandado, al contestar demanda, no negó los documentos que se le atribuyeron, por lo que con fundamento en el art. 356. inc. 1 del Código Procesal, los tuvo por reconocidos. Por otro lado, sostuvo que en dichos documentos, CTI Cía. de Teléfonos del Interior S.A. facturó al accionante el item “cargo por pago fuera de término” sin sustento en ninguna previsión del contrato de prestación del servicio de telefonía celular suscripto por las partes, por lo que consideró errónea la inclusión del actor como deudor moroso en la base de datos de Organización Veraz. Asimismo, señaló que CTI al ofrecer, ante la Dirección de Defensa del Consumidor, un acuerdo conciliatorio que contemplaba la acreditación de la deuda reclamada y una bonificación del 100% del abono del teléfono por un plazo de 6 meses, reconoció tácitamente la ausencia de causa para la facturación del rubro cuestionado.

Por lo expuesto, y con fundamento en que las declaraciones testimoniales obrantes en autos reflejaron los padecimientos espirituales que sufrió el demandante, hizo lugar a la demanda por la suma de $2.500.

II- Apelaron ambas partes. El actor expresó

agravios en fs. 305/308, que mereció la réplica de la demandada en fs. 316. Por su parte, los agravios de esta última que obran en fs. 310 fueron contestados por la demandante en fs. 313/314.

Se agravia el actor por el quantum indemnizatorio fijado por el a quo en concepto de daño moral. Al respecto,

sostiene que el hecho de haber figurado como deudor moroso en la base de datos de Organización Veraz afectó su honra y honor. Agrega, que la demandada le cortó su línea telefónica y le puso un mensaje que daba cuenta de deudas inexistentes,

situación que lo afectó laboralmente en su carácter de profesional contable. En este sentido, citó jurisprudencia en la cual para supuestos de reclamo por daño moral por errónea inclusión en bases de datos de deudores del sistema financiero, las sumas otorgadas fueron superiores.

Asimismo, cuestiona que la suma fijada por la sentencia de primera instancia no contempló intereses. En este sentido, solicita que a dicho monto se le adicionen intereses calculados según la tasa activa del Banco Nación,

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

desde el 11 de octubre de 2005 – fecha en que el actor tomó

conocimiento de que estaba siendo informado erróneamente en el Veraz- hasta su efectivo pago.

Por su parte, la demandada se agravia por que el a quo hizo lugar a la demanda con base en la documentación acompañada por el actor. Al respecto, señala que la autenticidad de los aludidos documentos fue desconocida categóricamente y de forma separada de las negativas generales.

III- Por una cuestión de orden metodológico corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada, pues tienden a la revocación íntegra de la sentencia; para luego analizar, en su caso, el USO OFICIAL

cuestionamiento del quantum indemnizatorio efectuado por el actor.

Cabe destacar, en primer término, que C.A.S. demandó en su escrito de inicio la suma de $20.000 en concepto de daño moral, y en apoyo de su pretensión acompañó una serie de documentos. Dicho reclamo mereció, por parte de la demandada, una negativa total de los hechos –a tal fin realizó una trascripción íntegra de los dichos del actor- y una negativa genérica de la documentación, pues no desconoció en forma concreta y puntual los documentos acompañados por el demandante.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que la negativa genérica de los instrumentos agregados por el actor a la demanda importa el reconocimiento de los mismos (cfr. Sala C

in re “Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C. c/ G.M. y otra s/ sumario” del 16.10.93). Lo expuesto, toda vez que el art. 356, inc. 1 del Código Procesal dispone que en la contestación de la demanda (o reconvención) el demandado (o actor reconvenido) está sujeto a la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y de los telegramas (y demás piezas similares) a él dirigidos cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran; y debiendo tenerse por auténticos o recibidos los documentos, según el caso (cfr. K.,

J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

Lexis Nº 9220/010522).

En efecto, se considera acertado el criterio seguido por el a quo, ya que la consecuencia para el supuesto de que no haya una respuesta categórica acerca de los documentos, es más grave que la referente a los hechos: el juez deberá tenerlos por reconocidos o recibidos (cfr.

Fenochieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág 257/258, Ed. Astrea, Bs. As., 1987).

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar el a quo requirió a fs. 182 al demandado que acompañe las facturas que emitió a nombre del actor durante el período 2004, lo que no fue realizado. En este sentido, ante el incumplimiento de la accionada cabe tener por reconocidas las agregadas por el actor (v. fs. 86/96).

Desde esta perspectiva, de los referidos...

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