Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 111291

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.291, "S., S. contra Citibank N.A. Sucursal Argentina. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 247/259).

La Caja A.R.T. S.A. -citada como tercero- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 272/278), concedido por el citado tribunal a fs. 283/284.

Dictada la providencia de autos (fs. 294), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 296 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por S.S. y condenó a Citibank N.A. Sucursal Argentina y a La Caja A.R.T. S.A. -en la medida del seguro-, al pago de la suma de $ 54.000 en concepto de indemnización de la incapacidad laborativa derivada de la afección que contrajo prestando tareas bajo dependencia de la demandada. En relación a la aseguradora mencionada, puntualizó que la misma respondería en forma concurrente hasta el importe de la prestación contemplada por el art. 14 inc. 2 ap. a de la ley 24.557, que cuantificó en $ 19.564,27 (sent., fs. 258).

    Dispuso, a su vez, que el capital de condena, desde que se hizo exigible y hasta su efectivo pago, devengaría intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (sent., fs. cit.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento La Caja A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la C.. nac.), y de la doctrina legal que identifica.

    En primer lugar, objeta la decisión del a quo de aplicar intereses moratorios al capital debido por la aseguradora de riesgos del trabajo. Al respecto, señala que la compañía no incurrió en estado de mora en cuanto al pago de las prestaciones dinerarias a su cargo, toda vez que la determinación del porcentaje de incapacidad -que permitiría la liquidación de éstas- recién se produjo a través de la pericia medica presentada en autos (v. fs. 275 vta.).

    En segundo término, cuestiona la tasa de interés activa utilizada en la sentencia impugnada. En tal sentido, sostiene que -al aplicar dichos accesorios- el tribunal de grado se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara sobre el tópico en las causas Ac. 86.304, "Alba" (sent. del 27-X-2004) y L. 74.228, "." (sent. del 19-II-2003; v. fs. 276/277 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, corresponde señalar que en el caso el valor de lo cuestionado -representado por la cuantía de los intereses que ordenó aplicar el a quo al capital debido por la parte recurrente, o, en su caso, la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de éstos y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual -en principio- la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

      En tales condiciones, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 98.133, "., sent. del 26-X-2011; L. 88.054, "A., sent. del 7-IV-2010; L. 95.658, "D., sent. del 20-V-2009; L. 89.526, "S., sent. del 23-IV-2008; entre otras).

    2. Desde ese acotado marco de análisis (art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653) es inadmisible el agravio dirigido a objetar la decisión del a quo de aplicar intereses moratorios al capital de condena. Ello, por cuanto dicho planteo se exhibe desprovisto de la necesaria denuncia de infracción de doctrina de esta Corte relacionada con el tema en cuestión, sin que dicha omisión pueda suplirse -de oficio- por vía de inferencias o interpretaciones (conf. causa L. 101.585, "Szatma Szotan", sent. del 22-IX-2010).

    3. En cambio, cabe la admisión -y anticipo, la declaración de procedencia- del segundo agravio expuesto en el recurso, toda vez que la vigencia de la doctrina cuya transgresión se denuncia ha sido ratificada en la sentencia de la causa L. 108.142, "D." (sent. del 13-XI-2013), oportunidad en que esta Corte analizó la validez constitucional de la ley 14.399, que entró en vigencia con posterioridad a la interposición del presente remedio procesal.

      Por ende, considero que no se pueden soslayar las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque las mismas resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario. Aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio extraordinario de impugnación, no cabe prescindir de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (conf. causa L. 85.120, "A.C., sent. del 27-III-2008).

      En consecuencia, y resaltando a la vez que la formulación del indicado juicio proveniente del control de constitucionalidad de la ley 14.399 revela -igualmente- la necesidad de generar la apertura de la instancia (conf. causas L. 98.502, "C., sent. del 11-VII-2012; L. 107.840, "Cimadoro", sent. del 18-IV-2012; L. 104.096, "A., sent. del 29-II-2012, entre otras), habré de reproducir aquí, sintéticamente, la opinión que expuse en aquel precedente.

      a. La norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la C.itución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

      En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, C.itución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).

      b. Se sigue de ello, a partir de la invalidez constitucional de la ley 14.399, que -conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "R., sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "., sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "S., sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "C., sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "S., sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "., sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de B., sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras).

      Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.466, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009) -y, desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual...

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