Sentencia de SALA I, 21 de Agosto de 2014, expediente CCF 006162/2012
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2014 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 6162/12 –S.I “SOUBEIRAN CHOBET S.R.L. C/ CRAVERI
S.A. s/ Cese de oposición al registro de marca”
Juzgado N° 4 Secretaría N° 7 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2014,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del
sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1) La representación del actor, la empresa “Soubeiran Chobet
S.R.L.”, solicitó se declare infundada la oposición al registro de la marca
limitada a “antibióticos” en la clase 5, la que fuera
oportunamente deducida por “Craveri S.A.”, con fundamento en el anterior
registro en la misma clase y uso de la marca (para distinguir
productos urológicos y ginecológicos).
La sentencia de fs. 109/111 declaró infundada la oposición
sobre la base de considerar que: a) existe interés legítimo por parte de la
actora para ser titular marcario, b) si bien ambas poseen la partícula
CYCLI
difieren tanto en el inicio como en la terminación, y c) el cotejo
de los signos, sumando a las limitaciones de la marca solicitada y las de la
oponente, alejan la posibilidad de confusión.
2) Contra lo así resuelto apeló la parte demandada
circunscribiendo sus agravios a fs. 125/127, a: a) la apreciación del “a quo”
en cuanto a la inexistencia de confundibilidad entre las marcas enfrentadas,
-
la falta de interés legítimo por parte de la actora para solicitar el registro
de la marca, y c) la ausencia de valoración de las circunstancias adjetivas de
la causa (escrito replicado a fs. 130/132).
3) Tengo para mí que debe desestimarse la apelación por
cuanto los agravios formulados respecto de la valoración inadecuada de la
prueba y los fundamentos jurídicos del “a quo”, carecen de entidad
suficiente para rebatir las conclusiones alcanzadas en la sentencia.
4) En efecto, ello es así, por cuanto:
-
En lo atinente al interés legítimo, se lo advierte patente a
poco que se repare en que la actora se encuentra desarrollando un producto
que está en la fase de investigación y que se va a identificar con dicho signo
(cfr. fs. 60).
-
El análisis de la sentencia respecto de la falta de confusión
entre los signos enfrentados no ha sido superado en el escrito de expresión
de agravios, lo cual sella definitivamente la controversia, sin necesidad de
acudir al examen de las demás cuestiones allí planteadas.
En efecto, tiene dicho el...
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