Sentencia de SALA I, 21 de Agosto de 2014, expediente CCF 006162/2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 6162/12 –S.I “SOUBEIRAN CHOBET S.R.L. C/ CRAVERI

S.A. s/ Cese de oposición al registro de marca”

Juzgado N° 4 Secretaría N° 7 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2014,

reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar

sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del

sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1) La representación del actor, la empresa “Soubeiran Chobet

S.R.L.”, solicitó se declare infundada la oposición al registro de la marca

limitada a “antibióticos” en la clase 5, la que fuera

oportunamente deducida por “Craveri S.A.”, con fundamento en el anterior

registro en la misma clase y uso de la marca (para distinguir

productos urológicos y ginecológicos).

La sentencia de fs. 109/111 declaró infundada la oposición

sobre la base de considerar que: a) existe interés legítimo por parte de la

actora para ser titular marcario, b) si bien ambas poseen la partícula

CYCLI

difieren tanto en el inicio como en la terminación, y c) el cotejo

de los signos, sumando a las limitaciones de la marca solicitada y las de la

oponente, alejan la posibilidad de confusión.

2) Contra lo así resuelto apeló la parte demandada

circunscribiendo sus agravios a fs. 125/127, a: a) la apreciación del “a quo”

en cuanto a la inexistencia de confundibilidad entre las marcas enfrentadas,

  1. la falta de interés legítimo por parte de la actora para solicitar el registro

    de la marca, y c) la ausencia de valoración de las circunstancias adjetivas de

    la causa (escrito replicado a fs. 130/132).

    3) Tengo para mí que debe desestimarse la apelación por

    cuanto los agravios formulados respecto de la valoración inadecuada de la

    prueba y los fundamentos jurídicos del “a quo”, carecen de entidad

    suficiente para rebatir las conclusiones alcanzadas en la sentencia.

    4) En efecto, ello es así, por cuanto:

  2. En lo atinente al interés legítimo, se lo advierte patente a

    poco que se repare en que la actora se encuentra desarrollando un producto

    que está en la fase de investigación y que se va a identificar con dicho signo

    (cfr. fs. 60).

  3. El análisis de la sentencia respecto de la falta de confusión

    entre los signos enfrentados no ha sido superado en el escrito de expresión

    de agravios, lo cual sella definitivamente la controversia, sin necesidad de

    acudir al examen de las demás cuestiones allí planteadas.

    En efecto, tiene dicho el...

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