Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Septiembre de 2022, expediente CCF 008901/2018
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 8901/2018
S.V.H.T. c/ CEMIC Y OTROS s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2022. SM
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el día 3.02.22, replicados por la actora el día 9.02.22, contra la sentencia dictada el día 1.02.22; oído que fue el señor Fiscal General ante esta Cámara mediante el dictamen de fecha 20.04.22; y CONSIDERANDO:
-
Que en el pronunciamiento referido -que contiene una suficiente y detallada reseña de los antecedentes de la causa y a los que el Tribunal se remite brevitatis causae- el señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción entablada por los Sres. H.S. y B.V.V., en ejercicio de la responsabilidad parental que ejercen respecto de su hija menor H.T.S.V..
En consecuencia, condenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” (CEMIC) y a la Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación (DAS) a otorgar a la menor -solidariamente y en forma alternada- el 100% de cobertura del tratamiento con la droga Nusinersen “Spinraza”, en la dosis que indique su médico tratante, y la cobertura de las prestaciones accesorias para su administración. A su vez,
impuso las costas a las emplazadas y, en la relación actora y demandadas con el Estado Nacional –traído al proceso en calidad de tercero-, las fijó en el orden causado. Por último, reguló los emolumentos profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora.
Para así decidir, el a quo recordó, en primer término, la normativa de rango constitucional que tutela el derecho a la salud y los derechos de los niños. Seguidamente, enunció el marco normativo aplicable al sub examine. En particular, ponderó la finalidad de los preceptos establecidos en la Ley Nº 24.901 y, en especial, el sistema de prestaciones básicas “de atención integral a favor de personas con discapacidad” creado por la mencionada norma. Especialmente ponderó que, luego del inicio de Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
las actuaciones, se dictó la Resolución 1452/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, mediante la cual se incorporó la cobertura del principio N. al Programa Médico Obligatorio y a través de la Resolución N°1453/2019 se creó la “Comisión Nacional para Pacientes con Atrofia Muscular Espinal”. Dijo que aquella circunstancia despejaba toda duda acerca de la obligación de cobertura por parte del CEMIC y de la DAS
respecto de la medicación y tratamiento prescripto a la menor por su padecimiento de salud.
Asimismo, desde el punto de vista médico, hizo mérito de la opinión del Cuerpo Médico Forense expuesta en el dictamen agregado a fs.
397/408. En dicho informe, el organismo concluyó que el tratamiento con este medicamento no es de carácter experimental, que se indica para pacientes pediátricos con A.M.E. y que fue aprobada para uso en todo el espectro de pacientes que la padecen. De allí, sostuvo que la niña H.S.
-
cumple con las características necesarias y previstas para la aplicación de Nusinersen – Spinraza.
En razón de todo ello, concluyó que los dos agentes de servicios de salud demandados –CEMIC y DAS- se encuentran obligados a brindar la cobertura al 100% de la medicación objeto de autos, imponiendo las costas a cargo de las vencidas.
En lo relativo al Estado Nacional, consideró que dado el carácter subsidiario de su obligación y en virtud de que la prestación debe ser brindada por los agentes de salud de la accionante (CEMIC y DAS), las costas por la relación actora y demandadas con el Estado Nacional, deben ser impuestas en el orden causado.
Finalmente, en cuanto a la modalidad en la que deberá otorgarse la cobertura, puntualizó que en la causa se logró coordinar la participación de las partes en forma alternada, cubriendo cada una el costo del vial y también los exámenes prequirúrgicos y las prestaciones complementarias.
Agregó que, en vista de que esa modalidad ha permitido lograr que la Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 8901/2018
prestación se brinde de manera continua, de forma tal de no perjudicar el tratamiento al que la menor debe ser sometida, resulta adecuado mantenerla de ese modo.
-
Contra lo así resuelto apeló la codemandada CEMIC, quien se agravió de que el a quo haya condenado a esa parte, con costas, a otorgar a la afiliada la cobertura de un fármaco respecto del cual, al momento de la interposición de la demanda, no existía obligación legal ni convencional. En ese sentido, expuso que, de conformidad con lo oportunamente pactado, los medicamentos experimentales y/o en etapa de investigación, no reconocidos por institutos oficiales y científicos, no se encontraban cubiertos. Por tal motivo, sostuvo que la negativa del CEMIC a acceder a la cobertura de medicamento N.S., se ajustaba a derecho. Por otro lado, se quejó de la denegación del juez de grado con respecto a la producción de la prueba informativa y pericial contable, tendiente a acreditar su insuficiencia económica y su enorme dificultad financiera de afrontar el costo total o el 50% del medicamento en cuestión. A continuación, manifestó sus desavenencias en lo relativo a las conclusiones del Cuerpo Médico Forense,
cuestionando el carácter “no experimental” de la droga, reiterando un reporte del laboratorio productor del medicamento, Biogen, donde se emitió una advertencia de hidrocefalia comunicante relacionada con N..
Añadió que el sentenciante no tuvo en cuenta que CEMIC controvirtió el informe del organismo referido en la medida que allí se mencionó que la medicación reclamada cuenta con la aprobación de EMA y FDA pero no estableció que no había sido aprobada por ANMAT. Y agregó que el dictamen se centró mayoritariamente en los resultados de AME tipo I, que son diferentes a la hija de los actores que sufre el tipo III de la enfermedad.
También criticó lo resuelto por el sentenciante en lo relativo al Estado Nacional, en cuanto consideró que su obligación era sólo subsidiaria. Al respecto, expuso que el Estado Nacional debe otorgar un subsidio a los demandantes para que puedan acceder a la cobertura del medicamento y citó
jurisprudencia favorable a su postura. Finalmente, solicitó la apertura a Fecha de firma: 01/09/2022prueba en Cámara, considerando para ello que la denegatoria de la Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
producción de la prueba en la instancia de grado, afectó el derecho de defensa en juicio.
Por su parte, la codemandada DAS apeló la resolución el día 3.02.22, exponiendo sus críticas en la misma presentación. En primer término, se agravió de que el a quo haya considerado innecesaria la producción de la prueba, afectando con esa decisión el derecho de defensa en juicio al limitar injustificadamente la producción de los elementos y posturas planteados en autos. A continuación, expuso su disconformidad con la circunstancia de que no se haya condenado al Estado Nacional a cubrir el costo del medicamento, argumentando que frente a las excepciones que requieren al sistema de salud, en su rol de garante de ese sistema, debe acudir en forma solidaria, atendiendo a las características del asunto: una droga de alto costo y baja incidencia, falta de evidencia médica futura y riesgo de quebranto de los sistemas de salud. Sobre el particular, destacó que se ve afectado directamente dado que ante la falta de un plan de tratamiento por la inexistencia de evidencia médica a futuro, resulta imposible proyectar en el tiempo cuál será la relación de tratamiento y costo total.
Conferido el traslado pertinente la parte actora lo replica de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito presentado el día 9.02.22; a los que adhiere la Señora Defensora Pública mediante el dictamen del día 7.04.22.
-
Elevadas las actuaciones a esta Sala y analizadas las alegaciones expuestas en cada uno de los memoriales y, en particular, la imposibilidad de producir prueba en la anterior instancia tendiente a demostrar los extremos en los cuales ambas codemandadas peticionan la extensión de la condena al Estado Nacional –y la reiteración del pedido de producción en esta instancia-, el Tribunal dictó una medida para mejor proveer en los términos que surgen de la decisión del día 15.06.22. Allí se les requirió a los agentes de salud la presentación de una certificación contable que constate las implicancias en el presupuesto de cada una de las Fecha de firma: 01/09/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 8901/2018
instituciones de otorgarse la cobertura del medicamento en el modo dispuesto por la sentencia recurrida, esto es, de manera solidaria y alternada entre esos dos coaccionados.
Ese requerimiento fue cumplimentado, en primer término, por CEMIC el día 30.06.22, haciendo lo propio DAS el día 1.07.22. Corrido el traslado de la documentación adjuntada por ambos emplazados, tanto a la parte actora como así también al Estado Nacional (conf. providencias dictadas el día 11.07.22 y cédulas electrónicas libradas por Secretaría ese mismo día), únicamente lo replicó la accionante el día 15.07.22. En la pieza referida la demandante, entre otras consideraciones, hace referencia a que si bien la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba