Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Junio de 2018, expediente CAF 021179/2012/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 21179/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:
S.O.E. y otros c/E.N. – Mº Seguridad– G.N. Dto. 1.082/73 y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.
contra la sentencia obrante a fs.
129/131, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
-
Que los señores O.E.S., E.O.V., C.H.M., I.M.G., P.G.C., J.O.R., G.O.N., J.C.R., C.L.C., W.D.T., L.F.M., O.N.B., P.E., F.A.G., C.A.Z., J.A.D. y N.A.F., promovieron demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Seguridad, por ser la cartera de Estado de la cual depende la Gendarmería Nacional, a efectos de que se les abone el suplemento por “renovación de compromiso de servicio”, que para cada caso corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 2405, inciso 4, apartado b), de la Reglamentación del Capítulo IV, Título II, artículo 57 de la Ley N° 19.101, que resulta aplicable a las Fuerzas de Seguridad por disposición del Decreto N° 1082/73.
Solicitaron, asimismo, el pago del retroactivo con más sus intereses y actualización hasta su efectivo pago, con imposición de costas a la demandada (ver fs. 1/4 vta.).
-
Que la señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional - Gendarmería Nacional- a abonar las sumas adeudadas en concepto de “suplemento por renovación de compromiso” y declaró el crédito de los actores por las diferencias entre los haberes percibidos a partir del período señalado en el Considerando IV) y hasta lo que hubieran debido percibir de haber sido liquidado dicho suplemento correctamente.
Aclaró que en el caso en que las sumas adeudadas se encontraran alcanzadas por lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 25.344, modificado por los arts. 41 de la Ley Nº 25.565 y 38 de la Ley Nº 25.725, debían ser canceladas en los términos y bajo las disposiciones que ese régimen legal y sus normas complementarias disponen. Dejó establecido que para el caso en que se adeudaran sumas excluidas del citado régimen de consolidación, aquellas debían contemplar intereses a la tasa prevista por el art. 8 del Decreto Nº 529/91 (t.o.
Fecha de firma: 05/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10997516#207810892#20180604092349022 Distribuyó las costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, tras reseñar la normativa imperante en el caso, señaló que por Dictamen Nº 67705 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Gendarmería Nacional se había reconocido el derecho a la percepción del suplemento reclamado, aunque se dejaba constancia que por no contar con las partidas presupuestarias necesarias no era posible su implementación. En tal orden de ideas, sostuvo que el Estado Nacional no podía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba