Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 019850/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 19850/2017/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 63

En la ciudad de Buenos Aires, el 23/08/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “SOTO, YAMILA MARIA DEL

PILAR C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la demandada según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por la actora por igual medio.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada,

expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Ante todo, considero dable destacar de inicio que la pretensión de aplicación de la ley 27.348 efectuada por la recurrente, resulta inadmisible dado que dicha norma no se encontraba vigente a la fecha del siniestro ocurrido el 25/10/2016 y, por lo tanto, no puede regir la situación de autos.

Ahora bien, respecto de la incapacidad psicofísica admitida en el fallo recurrido, he de destacar que la pericia médica y la contestación de las impugnaciones de la demandada efectuada por el galeno (v. escritos digitales del 12/2/2021

y 14/6/2021), ilustran claramente las secuelas físicas sufridas por la actora en el accidente padecidos por la misma el 25 de octubre de 2016, cuando como consecuencia de cortarse el antebrazo izquierdo -en ocasión de estar laborando- era trasladada en ambulancia para recibir la atención médica por parte de un prestador de la aseguradora demandada que fue embestida por otro vehículo y por cuya colisión sufrió un corte en su ceja izquierda y traumatismo cervical.

Con relación a ello, el enjundioso estudio llevado a cabo por el experto -según se verifica en la pericia médica de autos-, permite inferir válidamente que la actora presenta como consecuencia del siniestro vial, limitación funcional de columna cervical que la incapacita en un 3 % y por cicatriz en región ciliar izquierda una incapacidad del 2 %,

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

destacando al respecto que dichos porcentajes se condicen en los parámetros establecidos en el baremo del decreto 659/96,

que invoca la recurrente como de aplicación obligatoria y al respecto la crítica no rebate con fundamento científico tal conclusión.

Asimismo, el experto procedió a evaluar también la influencia psicológica que tuvo dicho siniestro y apartándose del psicodiagnóstico que contempló una incapacidad del 10 %

t.o, consideró que sólo un 3 % t.o. tenía relación causal con el siniestro de autos.

También contempló los factores de ponderación que estimó en un 13 % (tipo de actividad: leve: 10 % y edad 21 a 30 años: 3 %; en tanto que por no ameritar reubicación laboral consignó O %), por lo que teniendo en cuenta la incapacidad psicofísica del 8 % multiplicó éste por el 13 %

arrojando un 1,04 % que agregados importó una incapacidad psicofísica total del 9,04 %.

Ahora bien, la magistrada que me precede consideró

que debía tomarse el 10 % de incapacidad psicológica, le adicionó el 5 % de incapacidad física y contempló aquellos mismos factores de ponderación arribando así al 16,95 % t.o.

que utilizó como base para la determinación del importe de las prestaciones dinerarias a cargo de la demandada en los términos de la ley 26.773.

La aseguradora cuestionó dicha solución por apartarse de la conclusión efectuada en la pericia médica, ya que el porcentaje otorgado por el perito sólo alcanza al 9,04

%, además de que no correspondería considerar incapacidad psicológica y porque no se habría acreditado el nexo de causalidad.

Al respecto, considero que de acuerdo a los fundamentos expuestos en la prueba pericial médica, cabe considerar que la actora se encuentra incapacitada psicofísicamente en un 9,04 % (incluidos los factores de ponderación), porque como dije el enjundioso estudio llevado a cabo por el experto ilustra claramente tal minoración psicofísica de conformidad con las previsiones del baremo establecido por el decreto 659/96 y la crítica vertida por la demandada, con relación a la relación de causalidad, carece de relevancia en la medida que admitió la denuncia del siniestro y quedó demostrado que la actora padeció las secuelas verificadas en su organismo a consecuencia del Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

accidente vial sufrido, así como los padecimientos psicológicos ocasionados en consecuencia.

De allí entonces que corresponde modificar este aspecto del fallo y considerar que la actora padece una incapcidad psicofísica total del 9,04 %, lo cual imponer realizar un nuevo cálculo de las prestaciones dinerarias a cargo de la apelante, por lo que teniendo que en los guarismos utilizados al aplicar la fórmula del art. 14 de la L.R.T. sólo varía aquel porcentaje de incapacidad, el importe de dichas prestaciones alcanza a $ 223.753,47.- ($ 18.680,37

x 53 x 9,04 % x 65/26 -2,5-), al que cabe adicionar el 20 %

previsto en el art. 3°, ley 26.773, esto es $ 44.750,69.-,

que importan un total de $ 268.504,16,-

La suma mencionada en último término, llevará los intereses fijados en el fallo recurrido, en tanto no se rebaten los fundamentos de las Actas 2630 y 2658, en las que se tuviera especialmente en cuenta que la coyuntura económica del país imponía la fijación de intereses que procurasen impedir el envilecimiento del crédito del trabajador,

circunstancia que no han variado en la actualidad y que justifican, entre varios mecanismos adoptables -fuera de la indexación que se encuentra prohibida por la ley 25.561-, la determinación de tal tipo de intereses. Asimismo, es de...

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