Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 036759/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36759/2015

AUTOS: “S.V.N. c/ MASRI LISBONA, MIRIAM Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 9 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 24/11/20 es apelada por la parte actora,

    a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 01/12/20. Asimismo, la demandada cuestiona la imposición de las costas, y ambas partes se alzan contra los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos –

    por considerarlos elevados-, mientras que sus respectivas representaciones letradas y el perito calígrafo cuestionan -por derecho propio- sus emolumentos, por estimar que los mismos resultaron reducidos.

  2. La Sra. SOTO inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la relación de trabajo que denunció haber mantenido con los Sres. CARLOS BENJAMIN

    LEVI y M.M.L., al margen de todo registro.

    La Sra. Jueza a quo rechazó la acción deducida, al considerar que la actora no logró acreditar el vínculo dependiente a favor de dichos demandados.

  3. Tal decisión es cuestionada por la Sra. S., quien señala en su memorial los fundamentos por los que -en su entendimiento- la acción debió

    haber progresado. En lo principal, la recurrente pretende desvirtuar la valoración de la prueba testifical proporcionada por la sentenciante de grado,

    la cual -según postula- habría dado cuenta de su versión de los hechos planteada en el inicio.

    Ante todo, y previo a introducirme al nudo de la cuestión en disputa,

    estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

    relación procesal; y en razón de ello reseñaré -a continuación- las principales alegaciones desarrolladas por las partes.

    La Sra. SOTO denunció, al entablar la presente demanda, que ingresó a laborar a favor de los Sres. C.B.L. y MIRIAM

    MASRI LISBONA el día 06/06/12, en calidad de "administrativa” al margen de todo registro, y que –posteriormente- fue inscripta “por una sociedad,

    Texbrel S.R.L., perteneciente a la familia y luego obligada a renunciar”.

    Refirió que en fecha 1/9/2014, tras habérsele negado el ingreso a su lugar de trabajo, emplazó a los codemandados a fin que en el plazo de 48 horas procedan a reintegrarla a sus tareas, al correcto registro del vínculo laboral y al pago de salarios adeudados; bajo apercibimiento de considerarse despedida. Relató que dicha intimación fue rechazada por el codemandado LEVI, quien negó la existencia de vínculo alguno, mientras que MASRI no habría replicado el telegrama. En función de ello -ante la falta de respuesta favorable a sus pretensiones- se consideró despedida en fecha 12/9/2014.

    A su turno -en la oportunidad de contestar la demanda- los codemandados negaron haber sido empleadores de la actora y afirmaron que la misma habría cumplido tareas únicamente a favor de la empresa "Texbrel S.R.L.", la cual fue constituída en fecha 6/1/2004 y cuya actividad es la comercialización de indumentaria. Negó que se haya desempeñado en el marco de la condición “administradora A” – conforme CCT 501/07- en el horario de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 hs y adujo que habría realizado sus funciones “…

    de lunes a viernes de 09.00 a 13.00 hs como VENDEDORA, y NO en la categoría laboral que denuncia (…) hasta que decidió renunciar voluntariamente”.

    La Sra. Jueza a quo, luego de valorar las probanzas de autos -en especial, la prueba testifical-, consideró acreditada la versión de los hechos planteada por los coaccionados, en cuanto a que la actora prestó servicios subordinados a favor de "Texbrel S.R.L"., pero no encontró demostrado que lo hiciera de manera personal a favor de ambos codemandados antes de haber sido registrada en la empresa, ni tampoco que lo hubiera hecho con posterioridad a su renuncia, en agosto de 2014.

    En función de ello, toda vez que la empresa referida no fue demandada en autos, resolvió rechazar la acción en todas sus partes.

  4. He efectuado una reseña lo suficientemente abarcativa de los términos constitutivos de la litis; esto es, de los planteamientos que Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    conformaron la relación procesal; de modo tal que fácil es advertir cuáles fueron los núcleos en debate, y que incumbían acreditar a la parte actora,

    mediante prueba directa o presuncional firme (art. 377, CPCCN).

    En efecto, dados los términos en los que fue planteada la presente contienda, corresponde determinar si, como señala la recurrente en su memorial, logró acreditar en autos la relación de trabajo que adujo haber mantenido con los codemandados C.B.L. y MIRIAM

    MASRI LISBONA desde el 06/06/12 hasta el 12/9/2014 –al margen de todo registro-, o si, como planteó la contraparte, aquella se desempeñó

    únicamente a favor de la empresa Texbrel S.R.L. desde su inscripción, el día 20/05/14 hasta el 04/08/14, fecha en la que la Sra. S. habría renunciado.

    Tras un detenido estudio de las constancias de autos, es mi convicción que debería hacerse parcialmente lugar a la demanda deducida por la Sra. S., pues considero que ha logrado acreditar que en el período previo a ser inscripta por la ya citada empresa Texbrel S.R.L., aquélla se desempeñó –asimismo- a favor del codemandado CARLOS BENJAMIN

    LEVI, socio gerente de dicha sociedad, en la fecha ya consignada y al margen de todo registro.

    Digo ello, en primer lugar, en atención a la prueba testifical producida en la causa: han declarado en autos, a instancias de la actora, los Sres. Bin –v. fs. 123/124-; F. –v. fs. 127/128-; D. –v. fs. 171/172- y Q. –

    v. fs. 173/174-.

    Así, la...

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