Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 027306/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27306/2015

AUTOS: SOTO, S.N. c/ CASA LOPEZ S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada C.L.S. en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de C.L.S., el perito informático y el contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. C.L.S. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el rechazo la extensión de condena contra los codemandados L.J., G.K.J. y D.A..

La demandada C.L. se agravia porque el sentenciante consideró que entre las partes medió un contrato laboral. Cuestiona la base de cálculo utilizada. Apela la admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la condena a la entrega del certificado de ley y las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En forma genérica apela los rubros diferidos a condena. Finalmente,

objeta la tasa de interés.

III- Cabe memorar que la actora en el escrito de inicio sostuvo que prestaba servicios para la demandada C.L.S. en el local de la calle M.T. de A. 640 de CABA, que su horario de trabajo, era de lunes a viernes de 9 a 17horas; que fue contratada para el cargo de Proyect Leader, que sus funciones consistían en supervisar y generar mejoras en diferentes sectores. Afirma que en la práctica cumplía tareas de Fecha de firma: 16/03/2022 gerente general, como jefa de personal, teniendo a cargo todos los empleados de Casa Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

L., quienes reportaban a ella. Señaló que percibía una remuneración de $20.000.

Agregó que la relación laboral se encontraba sin registrar (ver fs. 7 y vta.).

L.J., negó los hechos expuestos en la demanda y explicó que la relación que tuvo la Sra. S. con la sociedad demandada fue en el marco de una locación de servicios, como monotributista (ver fs. 14I/14VI).

A.P.J., sostuvo que no ha sido empleador de la accionante y que su relación con la misma se dio por su carácter de presidente de la demandada C.L.S., quien según sostiene tampoco era empleadora de la actora.

Explicó que la relación se dio en el marco de una locación de servicios como monotributista (fs. 15/20).

D.A.C. y G.K.J., negaron los hechos invocados en la demanda y señalaron que la relación con la actora se dio por el carácter de directora (fs. 21/26).

C.L.S. negó que la actora se desempeñara bajo una relación de dependencia. Explicó que la empresa necesitaba un diagnóstico externo de formas de trabajo y horarios, atento la existencia de diversas situaciones que merecían el ojo externo que permitiera conciliar y encuadrar el trabajo de los empleados. Agregó que la accionante ofreció sus servicios de asesoramiento como monotributista por cuenta propia; que la actora prestaba servicios sin tener horarios fijos y que tampoco recibía órdenes de la demandada. Agregó que la relación era a través de un contrato de locación (ver fs. 27/66).

El Sr. Juez a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes, no se trató de una “locación de servicios” regida por el derecho civil (como indicaron las demandadas en sus respondes), sino de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT. Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por la actora e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Contra tales determinaciones se queja la demandada C.L.S., quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente,

demostraría que S. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo, sino a propia cuenta y riesgo en su calidad de profesional independiente.

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por las demandadas la prestación de servicios de S. en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada C.L.S. aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con la accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

locación de servicios

ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.

Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre...

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