Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Enero de 2019, expediente FCT 031012356/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R.L.G., y S.A.S., asistidos por la secretaria de

cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “S., R.M. y otro c/ AFIP DGA s/ Contencioso Administrativo

Varios”, Expte. N° 31012355/2009/CA2CA1, procedente del Juzgado Federal de Paso de

los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau, segundo Dr. Ramón Luis

González y tercero: Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 155/175 el representante de la demandada funda el recurso de

apelación contra la sentencia de fs. 85/94 vta por la que se hizo lugar a la demanda

promovida por la actora y, en consecuencia, se impugnó la Resolución Fallo Nº 735/08

dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en el sumario

contencioso SA42 Nº305/06, ordenando a la accionada dejar sin efecto la sanción

administrativa dispuesta en él, con costas a la vencida. (Art 68 CPCyCN).

L. señala que las cuestiones que se ventilan en la presente causa

guardan identidad de sujeto, objeto y causa con la ya finiquitada, caratulada del mismo

modo, registro de esta Cámara N 31012357/CA1 cuya sentencia fue dictada el 28 de

agosto de 2014 acogiendo la apelación que había interpuesto la representación fiscal,

encontrándose firme y consentida en razón de que el Recurso Extraordinario deducido

contra ese fallo fue declarado inadmisible el 12 de mayo de 2016.

Le agravia que la magistrada haya soslayado los principios de veracidad y exactitud

de las declaraciones sobre los que descansa el sistema aduanero. Explica que desde vieja

data la Corte Federal en forma pacífica y reiterada sostenía que resultaba imprescindible

que los despachantes de aduana, entre otros, suministren precisa y concretamente todo los

Fecha de firma: 02/01/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer

sus facultades de control y en su caso, determinar los tributos aplicables.

Llama la atención al recurrente la “indulgencia” de la magistrada frente a la

infracción objeto de tratamiento, que en esta faz constituye dice una declaración inexacta

prevista por el Art 954 apartado 1 Inc b) del Código Aduanero, de detectarse la misma

situación, pero ya en plaza, se configuraría la tenencia con fines comerciales o industriales

de mercadería de origen extranjero sancionada por el Art 986 C.A. con penas de comiso de

la mercadería y de multa.

Explica que en el caso de que al servicio aduanero le hubiera pasado inadvertida la

diferencia entre lo declarado en una destinación aduanera, hubiera podido producir el

ingreso de una mercadería prohibida, toda vez que las mercaderías no etiquetadas –

zapatillas tenían ingreso prohibido al igual que los cigarrillos.

Se queja de que la sentenciante haya manifestado que no aprecia que el

incumplimiento de las obligaciones del caso sea sancionado a través del sistema

infraccional. Es incoherente –dice la recurrente que exista una norma que obliga al

etiquetado de las zapatillas que se importaban y que luego, la sentencia diga que esa norma

la cumple el que quiere o puede. El argumento carece –a su criterio no solo de

fundamento jurídico sino también de lógica.

Resumiendo la doctrina especializada, manifiesta que lo que sanciona el sistema

infraccional es el incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero

para la mayor eficacia y preservación del control. La culpa –aduce consiste, en definitiva,

en omitir, el deber de previsión exigido por el ordenamiento jurídico – ilícito culposo lo

que no significa que no pueda cometerse una infracción aduanera en forma intencional,

sino que ese grado de subjetividad no es exigido para su configuración, bastando un

mínimo de culpa.

Explica que en la Exposición de Motivos del Código Aduanero se aclara que la

aplicación de las disposiciones de la parte general del derecho penal se reduce

notablemente, porque las cuestiones hallan solución en la parte general del C.A. En

consecuencia, la utilización de las normas del derecho penal sustantivo se limita a casos

que no están contemplados ni implícitamente.

Reitera que las infracciones aduaneras castigan el incumplimiento no solo de los

deberes impuestos por el Código sino también por toda aquella legislación que la Aduana

ha dictado o se le ha ordenado hacer cumplir y fiscalizar, como es el caso, del etiquetado

de las zapatillas.

Fecha de firma: 02/01/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Sostiene que, en autos, la falta de etiquetado y la circunstancia que, ni siquiera se

haya advertido por el importador y/o despachante tal omisión, es producto de una clara

falta de diligencia e inobservancia de los deberes a su cargo, porque hay –sostiene una

reglamentación que así lo exige.

La falta de etiquetado, independientemente de la culpa que pudiera haber tenido el

exportador extranjero, por el principio de territorialidad, entre otros motivos, no puede ser

penada en Argentina y es ajena a la relación jurídica de la Aduana con la actora. Expresa

que en el caso no hubo un especial deber de cuidado y de conocimientos operativos y de

las disposiciones legales y reglamentarias de parte del despachante y/o importador, por lo

que, a la luz del art 902 C.A. son responsables por la infracción cometida, contrariamente a

lo argumentado por la magistrada.

Por ello le causa gravamen que la jueza aquo haya exigido intención –

culpabilidad y que el accionar del agente provoque una transgresión a una prohibición a la

importación o exportación.

Le agravia, asimismo, el argumento de la magistrada según el cual, por tratarse de

carga que tenía que pasar por canal rojo obligatorio, nunca la falta de etiquetado podría

haber pasado inadvertida. Por lo demás,destaca aun cuando corresponda canal rojo, solo

excepcionalmente se revisa toda la mercadería Agrega que la Corte Federal sostiene la presunción de culpabilidad ínsita en los

elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, operándose una

inversión de la carga de la prueba. Explica que el “onus probandi” sobre la falta de

culpabilidad a título de dolo o culpa recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los

delitos tributarios en los que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito.

Cita abundante jurisprudencia avalando su posición revocatoria del fallo,

insistiendo que, en el caso, no hubo, como en precedentes que menciona, una simple

omisión, sino una declaración inexacta sobre un detalle esencial de...

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