Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Enero de 2019, expediente FCT 031012356/2009/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 2 de Enero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R.L.G., y S.A.S., asistidos por la secretaria de
cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “S., R.M. y otro c/ AFIP DGA s/ Contencioso Administrativo
Varios”, Expte. N° 31012355/2009/CA2CA1, procedente del Juzgado Federal de Paso de
los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau, segundo Dr. Ramón Luis
González y tercero: Dra. Selva A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 155/175 el representante de la demandada funda el recurso de
apelación contra la sentencia de fs. 85/94 vta por la que se hizo lugar a la demanda
promovida por la actora y, en consecuencia, se impugnó la Resolución Fallo Nº 735/08
dictada por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en el sumario
contencioso SA42 Nº305/06, ordenando a la accionada dejar sin efecto la sanción
administrativa dispuesta en él, con costas a la vencida. (Art 68 CPCyCN).
L. señala que las cuestiones que se ventilan en la presente causa
guardan identidad de sujeto, objeto y causa con la ya finiquitada, caratulada del mismo
modo, registro de esta Cámara N 31012357/CA1 cuya sentencia fue dictada el 28 de
agosto de 2014 acogiendo la apelación que había interpuesto la representación fiscal,
encontrándose firme y consentida en razón de que el Recurso Extraordinario deducido
contra ese fallo fue declarado inadmisible el 12 de mayo de 2016.
Le agravia que la magistrada haya soslayado los principios de veracidad y exactitud
de las declaraciones sobre los que descansa el sistema aduanero. Explica que desde vieja
data la Corte Federal en forma pacífica y reiterada sostenía que resultaba imprescindible
que los despachantes de aduana, entre otros, suministren precisa y concretamente todo los
Fecha de firma: 02/01/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer
sus facultades de control y en su caso, determinar los tributos aplicables.
Llama la atención al recurrente la “indulgencia” de la magistrada frente a la
infracción objeto de tratamiento, que en esta faz constituye dice una declaración inexacta
prevista por el Art 954 apartado 1 Inc b) del Código Aduanero, de detectarse la misma
situación, pero ya en plaza, se configuraría la tenencia con fines comerciales o industriales
de mercadería de origen extranjero sancionada por el Art 986 C.A. con penas de comiso de
la mercadería y de multa.
Explica que en el caso de que al servicio aduanero le hubiera pasado inadvertida la
diferencia entre lo declarado en una destinación aduanera, hubiera podido producir el
ingreso de una mercadería prohibida, toda vez que las mercaderías no etiquetadas –
zapatillas tenían ingreso prohibido al igual que los cigarrillos.
Se queja de que la sentenciante haya manifestado que no aprecia que el
incumplimiento de las obligaciones del caso sea sancionado a través del sistema
infraccional. Es incoherente –dice la recurrente que exista una norma que obliga al
etiquetado de las zapatillas que se importaban y que luego, la sentencia diga que esa norma
la cumple el que quiere o puede. El argumento carece –a su criterio no solo de
fundamento jurídico sino también de lógica.
Resumiendo la doctrina especializada, manifiesta que lo que sanciona el sistema
infraccional es el incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero
para la mayor eficacia y preservación del control. La culpa –aduce consiste, en definitiva,
en omitir, el deber de previsión exigido por el ordenamiento jurídico – ilícito culposo lo
que no significa que no pueda cometerse una infracción aduanera en forma intencional,
sino que ese grado de subjetividad no es exigido para su configuración, bastando un
mínimo de culpa.
Explica que en la Exposición de Motivos del Código Aduanero se aclara que la
aplicación de las disposiciones de la parte general del derecho penal se reduce
notablemente, porque las cuestiones hallan solución en la parte general del C.A. En
consecuencia, la utilización de las normas del derecho penal sustantivo se limita a casos
que no están contemplados ni implícitamente.
Reitera que las infracciones aduaneras castigan el incumplimiento no solo de los
deberes impuestos por el Código sino también por toda aquella legislación que la Aduana
ha dictado o se le ha ordenado hacer cumplir y fiscalizar, como es el caso, del etiquetado
de las zapatillas.
Fecha de firma: 02/01/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIA DE CÁMARA
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Sostiene que, en autos, la falta de etiquetado y la circunstancia que, ni siquiera se
haya advertido por el importador y/o despachante tal omisión, es producto de una clara
falta de diligencia e inobservancia de los deberes a su cargo, porque hay –sostiene una
reglamentación que así lo exige.
La falta de etiquetado, independientemente de la culpa que pudiera haber tenido el
exportador extranjero, por el principio de territorialidad, entre otros motivos, no puede ser
penada en Argentina y es ajena a la relación jurídica de la Aduana con la actora. Expresa
que en el caso no hubo un especial deber de cuidado y de conocimientos operativos y de
las disposiciones legales y reglamentarias de parte del despachante y/o importador, por lo
que, a la luz del art 902 C.A. son responsables por la infracción cometida, contrariamente a
lo argumentado por la magistrada.
Por ello le causa gravamen que la jueza aquo haya exigido intención –
culpabilidad y que el accionar del agente provoque una transgresión a una prohibición a la
importación o exportación.
Le agravia, asimismo, el argumento de la magistrada según el cual, por tratarse de
carga que tenía que pasar por canal rojo obligatorio, nunca la falta de etiquetado podría
haber pasado inadvertida. Por lo demás,destaca aun cuando corresponda canal rojo, solo
excepcionalmente se revisa toda la mercadería Agrega que la Corte Federal sostiene la presunción de culpabilidad ínsita en los
elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, operándose una
inversión de la carga de la prueba. Explica que el “onus probandi” sobre la falta de
culpabilidad a título de dolo o culpa recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los
delitos tributarios en los que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito.
Cita abundante jurisprudencia avalando su posición revocatoria del fallo,
insistiendo que, en el caso, no hubo, como en precedentes que menciona, una simple
omisión, sino una declaración inexacta sobre un detalle esencial de...
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