Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Abril de 2015, expediente CNT 004284/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104316 EXPEDIENTE NRO.: 4284/2012 AUTOS: S.R.B. Y OTRO c/ P.A.M.I.

INST.SERV.SOC.JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por los actores en procura del cobro de diferencias salariales y sanciones de la ley 24.013. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, la perito contadora a fs. 373 apeló los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Se quejan los actores porque el sentenciante de grado desestimó el reclamo relacionado con el adicional por función jerárquica contemplado en el art. 26 de la Res. 1523/05 DE. Critican la decisión de grado en cuanto no se viabilizó el reclamo concerniente al pago y registración del tramo profesional B. Objetan el fallo por cuanto no se viabilizó el reclamo por horas extra ni el relativo al rubro integración del salario básico y reconocimiento institucional. Cuestionan que el Sr. Juez haya tenido por acreditada la existencia de la resolución Nro. 901/11 y se quejan por la interpretación que éste hizo de su hipotético contenido. Señalan que se omitió reputar a la mencionada resolución como inoponible a la jornada habitual prevista por el art. 33 del CCT 697/05 E.

Se agravian porque el consideran que el Sr Juez efectuó un análisis erróneo de la prueba testimonial y contable que acredita la realización de guardias 24 horas con más guardias semanales de 12 horas en forma habitual. Se quejan porque no se hizo lugar al rubro devolución de gastos por alimentación durante jornada de 24 hs cumplidas los días martes.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado no Fecha de firma: 30/04/2015 viabilizó el reclamo concerniente a la integración, pago y registración del 100% del salario Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO básico y sus componentes pretendido con sustento en el trabajo prestado en exceso del máximo de las dos terceras partes de la jornada habitual (conf. art. 92 ter LCT). Sostienen que, además de las 24 hs de guardia los días martes, los actores realizaban en forma reiterativa y habitual guardias extras de 12 hs los días jueves o viernes y que este extremo surgiría no sólo acreditado con lo informado por la perito contadora en el punto 2 del cuestionario sino también por los testimonios rendidos en autos. Considera que, al surgir el informe de la perito de las propias registraciones efectuadas por la demandada, por la teoría de los actos propios, lo allí informado reviste la categoría de prueba concluyente de los hechos invocados en la demanda. Por otra parte, señala que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el coactor Abaurrea efectuó intimación a los fines de la registración en forma íntegra del salario básico y reconocimiento institucional mediante telegrama CD 218754497 de fecha 5/10/11.

En primer lugar, cabe destacar que el coactor A., como bien lo pone de relieve en el memorial de agravios (ver fs. 371) intimó a su empleadora a fin de que ésta proceda a registrar la jornada que denuncia haber cumplido.

Obsérvese que en el escrito inicial se señaló que los actores prestaban servicios en favor de la demandada los días martes en guardias de 24 hs, días jueves 12 hs y viernes 12 hs (ver fs. 7 y 9 vta), circunstancia que el mencionado coactor puso de manifiesto a través de la CD 218754497 (ver fs 253, rec a fs. 256) y requirió su registración (ver términos consignados en la misiva mencionada).

Precisado ello, se impone dilucidar si asiste razón o no a los actores en lo que respecta a la cuestión de fondo sometida a debate por cuanto éstos invocaron que la accionada abonó parcialmente los salarios por errónea tipificación del contrato como de tiempo parcial (conf. art. 92 ter LCT). Argumentan que el nombramiento de los actores para cumplir con sus tareas los días martes “con una extensión de 24 hs superaba las 2/3 partes de la jornada…y, por lo tanto, correspondía que se les liquiden sus haberes como una jornada completa equivalente a 35 horas semanales” (ver fs. 11). La accionada, por su parte, argumentó que la jornada habitual de los médicos de guardia no es de 35 horas como se esgrime en el escrito inicial, en tanto el art. 33 del CCT 697/05 E, ha exceptuado de la jornada allí prevista (7 hs diarias o 35 semanales) a aquellas prestaciones que, por su naturaleza, presentan particularidades y, que en esa inteligencia, sostiene que se dictó la Res. 901/11 del 21/7/11 mediante la cual se dispuso que el personal que se desempeñe en la modalidad “guardias”, -como es el caso de autos-, que cumpla con un régimen laboral de 144 hs mensuales, distribuido en tres guardias de 12 hs cada una o una guardia de 24 y una de 12 hs podrían realizar servicios extraordinarios”. En ese orden de ideas, la accionada invocó lo dispuesto en el art. 54 de la norma convencional y la Res.

901/11 DE, aplicable a quienes, como en autos, prestan servicios como médicos de ambulancias, y que alude a una jornada semanal de 36 horas. Finalmente, la empleadora adujo que dicha pauta horaria es la única que brinda una situación laboral comparable y Fecha de firma: 30/04/2015 que, si se pretendiese, como lo hacen los reclamantes, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA encuadrar la relación del médico de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ambulancias que cumple servicios las 24 hs por semana como “contrato a tiempo parcial”, no se encontraría excedido en el límite que el art. 92 ter impone a dicha modalidad por cuanto las dos terceras partes de 36 es precisamente 24.

Al respecto, cabe señalar que la norma en la que pretenden sustentar su posición los actores (art. 33 del CCT 697/05 E, fs. 6 y 8 vta) establece una jornada de 35 horas semanales para todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia con el instituto demandado y, en tanto no se den las exclusiones dispuestas por el art. 2. Adviértase que el citado art. 33 prevé que “La jornada de trabajo no podrá

exceder de siete horas diarias o treinta y cinco semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. En este último supuesto mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas, los descansos y las licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el artículo 1”

Por otra parte, creo necesario destacar que el art. 1 del citado convenio dispone que “El personal que trabaja en los Policlínicos, efectores propios, médicos de cabecera, así como en otros sectores que tengan modalidades particulares de prestación de servicios, se encuentran incluidos en el presente convenio” y que “sin perjuicio de ello, las particularidades que hacen a las modalidades mencionadas serán contempladas en convenios colectivos especiales articulados al presente. Hasta tanto entren en vigencia dichos convenios especiales, las modalidades particulares de prestación de servicios del personal de los aludidos sectores se regirán en base a las disposiciones vigentes a la firma del Convenio Colectivo de Trabajo presente, en concordancia con lo establecido en el art.110 y el art. 111 del presente, las que se entenderán que seguirán rigiendo y se antepondrán a las de esta convención en todo cuanto resulten incompatibles”.

Desde esta perspectiva, es evidente que la voluntad de las partes colectivas fue fijar la jornada convencional para todos los trabajadores en 7 hs por día y 35 horas semanales; y supeditó la regulación del personal que tenga modalidades particulares de prestación a convenios colectivos especiales cuya celebración posterior no fue invocada ni acreditada en autos.

De las constancias de autos se desprende que los contratos de los actores no fueron a tiempo parcial ya que en las declaraciones juradas obrantes en los legajos personales de cada uno de ellos han reconocido el cumplimiento de una jornada de 24 hs semanales (ver declaraciones juradas de incompatibilidad de cargos obrantes en los legajos personales de los actores y que lucen en el sobre reservado nro. 7400) y lo cierto que, para que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial, lo pactado tendría que haber sido una jornada inferior a las 2/3 partes de la jornada habitual en su extensión semanal; es decir, inferior a 23 horas y 18’ en una semana (2/3 de 35 hs). En ese contexto, es evidente Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO que los actores cumplían “una...

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