Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2015, expediente C 115291

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.291, "Soto, N.L. y otra contra Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown. Escrituración. Consignaciones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la reconvención, la que admitió parcialmente, condenando a las actoras S. y Paz a abonar una suma de dinero al momento de la escrituración, sin intereses por no encontrase en mora. A su vez revocó ese pronunciamiento en cuanto no había admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por L.A.M. y E.O.E., rechazando, por ende, la acción incoada contra ellos. La confirmó en lo restante e impuso las costas, por la demanda y por la reconvención, en el orden causado (fs. 1210).

Se interpuso, por la actora N.L.S., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1211/1222 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. La señora N.L.S. promovió demanda por fijación de precio y plazo de escrituración contra la Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown y sus directivos, L.A.M. y E.O.E., reclamando, además, daño moral (fs. 190/202).

    Corrido el traslado de ley se presentó la demandada, repeliendo la acción y reconviniendo por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (fs. 295/313) sin que haya sido controvertida por la actora, en razón de la extemporánea presentación de su responde (fs. 313).

    Con anterioridad, la accionante había iniciado juicio por consignación de pago de cuotas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13, caratulado "S., N.L. y otra contra Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown. Consignación de pago de cuotas" (expte. 52.423), el que fue agregado a esta causa y resuelto en forma conjunta.

    Retomando el relato de los pasos procesales cumplidos, tenemos que se abrió el presente juicio a prueba y se dictó una única sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida y a la consignación de las cuotas, considerándose abonada la totalidad del precio de la unidad y condenando a la mutual demandada a otorgar escritura traslativa de dominio a favor de la accionante, en el plazo de sesenta (60) días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de ser suscripta por el magistrado. A su vez, se dejó establecido que la condena a los directivos se vinculaba con la obligación de realizar los actos necesarios como dirigentes de la entidad a fin de otorgar la escrituración de la unidad a favor de la accionante. Rechazó la reconvención por pago de saldo de precio y daños y perjuicios. Impuso las costas por la demanda de la actora, a los accionados vencidos; por la reconvención a la reconviniente vencida y por la consignación de la actora que se admitió, a la mutual demandada (fs. 1040/1054 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por la accionante, por la Mutual, por el directivo L.A.M. (fs. 1056, 1058 y 1059 respect.), presentando sus correspondientes memoriales (fs. 1086/1092; 1093/1105; 1106/1119) y réplicas (fs. 1121/1129; 1130/1140; 1141/1144); y por E.O.E. en el expediente 52.423, caratulado "S., N.L. c/ Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown s/ consignación de pago de cuotas", (fs. 306), presentando su expresión de agravios a fs. 337/339, la que fue contestada a fs. 390/391.

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., a su turno, confirmó la parcela de la sentencia de primera instancia que había admitido las acciones incoadas por la actora por fijación de precio y escrituración y por consignación de cuotas. Sin embargo revocó la decisión desestimatoria de la reconvención al admitirla parcialmente y, de esa manera, condenó a la actora a abonar una suma de dinero en el acto de la escrituración. Revocó, además, el decisorio, rechazando la pretensión contra los directivos de la Mutual accionada (fs. 1210).

    Para así decidir, en la medida del recurso planteado, el a quo determinó la existencia de un saldo de precio pendiente de pago a favor de la asociación demandada, admitiendo, de esa manera y parcialmente, la reconvención articulada.

    Comenzó su análisis rememorando los fallos antecedentes emitidos por las Salas II y III de ese tribunal de alzada, en causas similares, para luego describir las características de la asociación que integraban las partes, su objeto social y la ausencia de lucro, cuyo funcionamiento, consignó, estaba regulado por la ley 20.321 (fs. 1205/1206).

    Continuó su labor advirtiendo que cada unidad funcional tenía superficie propia y partes comunes, como lo preveía la ley 13.512, y que por lo tanto mal podía admitirse que la propiedad de la actora tuviera en promedio 50 metros cuadrados, como indicaba el perito ingeniero civil en la pericia glosada a fs. 606/610, pues debía sumársele el porcentual que le correspondía por balcón, bauleras y partes comunes, lo que surgía del reglamento de copropiedad del edificio donde se ubicaba la unidad de la actora, determinando una superficie de 80,12 metros cuadrados (fs. 1206 y vta.).

    En base a ello y a la cotización de $ 750 el metro cuadrado informada por el experto, llegó a la conclusión de que el costo total que debía afrontar la actora para acceder a la transferencia dominial sería de $ 60.090, suma a la que le dedujo los importes abonados y los consignados en el proceso, estableciendo que al momento de escriturar y como contraprestación la actora debería abonar la suma de $ 16.422,35 (fs. 1206 vta.).

    Seguidamente se abocó a resolver la situación procesal de L.A.M. y de E.O.E., ambos directivos de la mutual accionada.

    Luego de reseñar los conceptos básicos de la excepción de falta de legitimación para obrar, concluyó que siendo el objeto de la...

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