Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente Rc 115291

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SOTO, NORMA Y OTRA CONTRA MUTUAL EMPLEADOS DE COMERCIO DE ALTE.BROWN Y OTROS. ESCRITURACION".

La Plata, 22 de Agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. A fs. 1302 se presenta, por un lado, el apoderado de la parte demandada, "Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown", abogado G.E.M.; y, por el otro, a fs. 1307, el señor L.A.M., peticionando -en ambos casos- que se declare la nulidad de las cédulas de notificación de fs. 1293/1294 y 1297/1298, respectivamente, mediante la cual se les hacía saber la resolución de fecha 25 de octubre de 2017 (v. fs. 1292).

    Aducen, en síntesis, en escritos de idéntico tenor, que nunca fueron anoticiados tanto de la sentencia de la Cámara de Apelaciones departamental como de esta Suprema Corte (v. fs. 1302 vta. y fs. 1307 vta.).

  2. Ambos planteos deben ser desestimadosin limine.

  3. En cuanto al presentante de fs. 1307, señor L.A.M., cabe advertir en forma liminar que el citado no posee legitimación para actuar en este proceso, toda vez que -tal como lo reconoce expresamente- ha dejado de ocupar el cargo de presidente de la "Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown". Por tanto, y sin mayor análisis, se repele su petición.

  4. La misma suerte ha de correr el peticionante de fs. 1302/1303.

    IV.1. En primer lugar, según lo dispuesto por el código ritual, merece recordarse que los planteos intentados requieren -al momento de incoarse la respectiva incidencia- que se manifieste el tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue, pues ello hace a la demostración de la temporalidad del mismo. Por el contrario, tanto la falta de consignación de la fecha en la cual se ha tenido noticia del acto procesal cuya invalidez o falsedad se propugna, como la falta de acreditación -en forma fehaciente- del modo en que operó la toma de conocimiento de la misma, implicaab initio, la endeblez de la pretensión, ya que al no mencionarse el momento o demostrarse cabalmente la exactitud de la fecha en que ha sucedido el anoticiamiento, se torna operativa la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., CPCC).

    Por otra parte, es preciso destacar que el art. 375 del mismo cuerpo normativo -y su doctrina- dispone un principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes, cual es la carga de la prueba, al sostener que cada uno de los litigantes deberá probar los extremos...

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