Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Junio de 2021, expediente CIV 045575/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara,

para entender en los autos caratulados “SOTO, NELSON contra GPAT COMPAÑÍA

FINANCIERA S.A. sobre ORDINARIO” (Expediente N° 45575/2017) originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) N.S. promovió demanda contra GPAT Compañía Financiera S.A. (en adelante, GPAT) por los daños y perjuicios que le había causado el secuestro injustificado de su vehículo, solicitando el pago una indemnización de setecientos treinta y tres mil pesos ($733.000), con más sus intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, expuso que en agosto de 2011 adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, 0km, cuyo precio financió parcialmente la compañía demandada, crédito que fue garantizado con una prenda que se constituyó

    sobre el rodado adquirido. Explicó que decidió realizar esa compra porque vivía junto a su mujer embarazada en una zona rural de la provincia de C. que se encontraba a 150km de la capital de la provincia y a 20km del pueblo más cercano, por lo que necesitaba tener movilidad propia para cubrir las diversas necesidades familiares de traslado, así como también para realizar los viajes cotidianos que le demandaba su actividad como productor tabacalero.

    Dijo que, sorpresivamente, el 13.11.14 se presentaron en su domicilio rural un oficial de justicia y dos letrados y procedieron al secuestro de su vehículo, con fundamento en una supuesta mora en el pago de las cuotas del préstamo en la que su parte habría incurrido, extremo éste que no se correspondía con la realidad. Refirió que Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    recién pudo recuperar su automóvil casi 10 meses después en septiembre de 2015

    cuando, en el marco de una mediación que se vio obligado a promover en una jurisdicción extraña a la de su domicilio, la demandada se avino a devolvérselo. Sostuvo que no solo la accionada había secuestrado indebidamente su automóvil, sino que,

    además, había dilatado innecesaria y extensamente su restitución. Destacó que el rodado no funcionaba al serle devuelto, por lo que debió costear su reparación, además de faltarle la rueda de auxilio y una caja de herramientas.

    Aseguró que la falta del vehículo durante el período señalado le produjo diversos daños. Por un lado, dijo que al carecer de un medio de movilidad propio, se vio afectada la productividad de su explotación agrícola, lo que supuso un lucro cesante que estimó en noventa mil pesos ($90.000). Afirmó que el secuestro le había causado un pico de estrés a su mujer embarazada que había convertido a su embarazo en uno de riesgo.

    Explicó que, finalmente, su hijo había nacido prematuramente y que tuvo que recurrir a medios alternativos de locomoción para los controles posnatales. Añadió que había sido indebidamente informado como deudor moroso cuando nunca lo había sido. Solicitó por todo ello una indemnización por daño moral que tasó en la suma de cien mil pesos ($100.000). Sostuvo que, por otra parte, la situación descripta le había causado un daño psicológico que estimó en setenta mil pesos ($70.000). Peticionó, asimismo, una indemnización por gastos de alojamiento -que no explicó- de mil ochocientos pesos ($1.800), un resarcimiento por la privación de uso y la depreciación del rodado de cuarenta mil pesos ($40.000) y la aplicación de una condena por daño punitivo de cuatrocientos mil pesos ($400.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció a fs. 232/57 la demandada, quien contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo con costas.

    En apoyo de su postura, sostuvo que el secuestro del rodado no había sido infundado sino que se había debido al cumplimiento antojadizo por parte del actor del mecanismo de pago previsto en el contrato. Explicó que este último había realizado los pagos mediante depósito en una cuenta corriente de la que su parte era titular en el Banco de la Nación Argentina que no le había sido informada por su parte y en la cual era imposible identificar quién efectuaba cada transacción y a qué contrato debía imputarse cada depósito. Señaló que en el contrato de financiamiento se había previsto con claridad que los pagos debían ser hechos en el domicilio de GPAT en la CABA y que, cuando el deudor tenía su domicilio en un lugar alejado de ése, la concesionaria le entregaba cupones de pago en los que se indicaba el número de contrato y se listaban las entidades bancarias habilitadas para efectuar los pagos. Afirmó que, cuando se pagaba por ese medio, los pagos eran automáticamente imputados al contrato identificado en el cupón, sin necesidad de que el deudor cumpliera con ningún otro paso. Por el contrario,

    cuando, como había hecho el accionante, se recurría a un medio alternativo, el deudor Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    debía ponerse en contacto con GPAT para comunicar la realización del pago y enviarle la constancia por fax. Aseguró que, si no se cumplía con ese paso adicional y dados los miles de movimientos que diariamente registraba esa cuenta corriente, su parte no tenía cómo imputar el depósito efectuado a la cuenta corriente al contrato correspondiente,

    por lo que el dinero quedaba inmovilizado y no se tenían por realizados los respectivos pagos. Así, si el accionante pretendió cancelar las cuotas del crédito mediante depósitos en la cuenta del Banco de la Nación Argentina en lugar de concurrir a las entidades financieras listadas en el dorso de los cupones o al domicilio consignado en el contrato,

    debió haber cumplido adecuadamente con las pautas de ese medio de pago e informado cada uno de los depósitos mensuales, lo que no ocurrió y causó que su crédito fuera considerado en mora y que se procediese al secuestro del vehículo prendado.

    Con base en ello, sostuvo que el culpable del secuestro del vehículo había sido el propio actor, por lo que no correspondía imputarle a su parte responsabilidad alguna por los daños alegados. Añadió que, cada vez que advirtió que el actor incurría en mora, era llamado por teléfono, se le explicaba la situación y éste finalmente se avenía a remitir la constancia del pago para que pudiera ser imputado a la cuota correspondiente,

    aunque en muchas oportunidades el accionante no había podido ser contactado. Sostuvo que, en esas oportunidades, se le enviaron sendos telegramas al domicilio denunciado en el contrato para ponerlo en conocimiento de su estado de mora y que, por lo general,

    S. respondía a ellos acreditando los pagos.

    Explicó que en marzo de 2014 el accionante acumulaba una deuda de cinco mil setecientos trece pesos con setenta y nueve centavos ($5.713,79), por lo que se le envió una carta documento exigiéndole el pago, requerimiento que fue desoído por el actor. Sostuvo que continuaron devengándose cuotas cuyo pago no fue debidamente acreditado por el actor, llegando a una deuda de seis mil doscientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($6.253,43), momento en el que su parte decidió

    declarar caducos los plazos e iniciar una ejecución por catorce mil quinientos setenta y cuatro pesos con setenta y ocho centavos ($14.574,78), lo que motivó el secuestro del rodado. Sostuvo que el accionante recién acreditó haber realizado los pagos en el contexto de la mediación judicial realizada en septiembre de 2015, frente a lo cual se le restituyó el vehículo.

    Afirmó que la conducta de S., quien no sólo eludió el mecanismo de pago contractualmente previsto sino que tampoco cumplió con el medio alternativo del pago por cupones ni, tampoco, se avino a dar cuenta de los depósitos que realizó pese a las advertencias cursadas por su parte, supuso un incumplimiento del deber de prevenir el daño establecido en el art. 1710 CCyC.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante, recordó que el accionante había afirmado ser productor tabacalero pero que no había aportado pruebas Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de ello y, menos, de la supuesta pérdida de ingresos. Señaló que, además, el accionante había acompañado recibos de sueldo que daban cuenta de su situación como empleado en relación de dependencia, sin que esos ingresos pudieran haber sido afectados por la situación de autos. Con relación al resarcimiento por daño moral, señaló que el accionante no había indicado concretamente los padecimientos que había sufrido y, a todo evento, su procedencia debía ser interpretada con criterio restrictivo por tratarse de una relación contractual. En similar sentido, adujo que el accionante no había explicado adecuadamente el origen del daño psicológico que dijo haber sufrido y, además, sostuvo que ese perjuicio no constituía una categoría autónoma del daño moral. Sobre la restitución de los gastos de traslado, apuntó que el accionante sólo había acompañado unos pocos tickets que no contenían ninguna identificación. Lo mismo ocurría con el daño que alegó haber...

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