Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 115378 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.378, "Soto, M.F. y otro contra F., R. y otros. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 778/789 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 803/820), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 821 y vta.

Dictada a fs. 862 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente acogió parcialmente la demanda promovida por M.F.S. y H.H.B. contra R.F., en cuanto procuraban la percepción de diferentes rubros salariales e indemnizatorios. En lo que constituye materia de agravios, desestimó la acción en cuanto procuraban el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, de la prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, de la sanción conminatoria dispuesta en el art. 132 bis de la citada ley de fondo, y -en el caso del coactor S.- del reclamo por horas extras adeudadas. Rechazó, asimismo, la pretensión fundada en el art. 30 de la misma ley- de extender solidariamente la condena a C.A.C.G. y Droguería Sur S.A.

    Lo hizo por juzgar no configurada la causa invocada por el empleador para disponer el despido.

    Y, por otro lado, en cuanto al rechazo de la acción dirigida contra C.C.G. y Droguería Sur S.A., porque juzgó -a partir del análisis de la doctrina legal de esta Corte- que los actores no lograron demostrar que la actividad de transporte de productos fuera propia del establecimiento de droguería, o que, aun considerada accesoria, debiera necesariamente integrarse con ésta, coadyuvando a la consecución de los fines empresariales.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: 1, 9, 10, 11, 12, 14, 30, 55, 57, 58, 62, 63, 232, 233, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 28, 29, 39, 44 inc. "d", 47, 55 y 63 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5, 163 incs. 5 y 6, 279, 354, 375, 393, 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 16, 21, 499, 506, 511, 512, 520, 521, 522, 700, 705, 919, 953, 979, 993, 994, 995, 1066, 1067, 1068, 1078 y 1109 del Código Civil; 17 de la ley 25.013; y doctrina legal que identifica.

    Plantea, en el orden que los sintetizo, los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona el rechazo de la pretensión de extender solidariamente la condena a C.A.C.G. y Droguería Sur S.A. (v. recurso, fs. 807 vta./817).

      (i) En tal sentido, considera que -contrariamente a la conclusión del a quo, a la que califica de absurda y dogmática- surge claramente de las pruebas adunadas a la causa que las tareas de traslado, logística y distribución de los medicamentos de la droguería por parte de la empresa de F. integraba el servicio ofrecido por la principal en el mercado, o cuanto menos, coadyuvaba a la consecución de sus fines; verificándose así la concurrencia de los extremos requeridos por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo para extenderle solidariamente responsabilidad.

      Señala que, según indicó F. en oportunidad de contestar la demanda, los actores se incorporaron a su empresa con el fin de cumplir con los requerimientos de Droguería Sur S.A., es decir, que S. y B. fueron -a su criterio- afectados a tareas normales, específicas y propias de la principal.

      Agrega que en el aviso publicado en el diario local "La Nueva Provincia" (glosado a fs. 310), se patentiza la importancia del servicio brindado por el empleador a la droguería, al indicar que esta última debió cubrir el transporte de mercadería con vehículos propios, ante la abstención en la prestación de los servicios por parte de los empleados de F. como derivación de un conflicto por deudas salariales en el que medió intervención sindical.

      Explica que dicho elemento probatorio, complementado con el informe y la documentación adjuntada por el Ministerio de Trabajo (fs. 391/393), de la que surge que la principal sufrió un grave perjuicio económico y operacional frente a la falta de prestación del servicio por parte de "J & R Transportes de R.F.", revela a su entender- aquella íntima vinculación empresaria. Ello así, máxime -destaca- cuando en la solución del referido conflicto intervino Droguería Sur S.A., quien se hizo cargo de una deuda salarial que correspondía a F., resultando, a su juicio, pueril e inoponible a los empleados la cláusula por la que consignó en sede administrativa que el pago se efectuó "... como gesto de buena voluntad ... sin reconocer hechos ni derechos, ni solidaridad alguna con la empleadora...".

      En ese orden, considera que el sentenciante debió hacer mérito de tales antecedentes y, por aplicación de la teoría de los propios actos, acoger la demanda promovida contra C.G. y Droguería Sur S.A.

      (ii) Entiende también que el judicante incurrió en un claro desacierto al poner en cabeza de los actores la carga de demostrar la configuración de los presupuestos que tornarían operativa la aplicación de la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, transgrediendo así lo dispuesto por el art. 375 y el principio in dubio pro operario.

      (iii) Refiere, asimismo, que el tribunal de trabajo transgredió el principio de congruencia al exigir a los actores la prueba de un hecho no controvertido -cual es que las tareas desarrolladas por los demandantes formaban parte de la actividad normal y específica de la droguería-. En ese orden, alega que no tuvo en consideración, al adoptar su decisión, lo expuesto por el codemandado F. al contestar la demanda, en tanto sostuvo que Droguería Sur S.A. le encomendó el transporte, la logística y la distribución de la mercadería que comercializaba, circunstancia que generó un crecimiento exponencial de su empresa desde la celebración de su primer contrato comercial en el año 2001.

    2. Por otro lado, se agravia del rechazo de la pretensión por la que los actores pretendían cobrar una indemnización en concepto de daños y perjuicios.

      En tal sentido, refiere que el empleador no sólo incumplió con las obligaciones impuestas por la ley laboral, sino que también incurrió en actos ilícitos cuyo resarcimiento no se encuentra alcanzado por las indemnizaciones especiales, requiriendo una reparación adicional derivada de los perjuicios patrimoniales y morales que su conducta antijurídica ocasionó (v. recurso, fs. 817 y vta.).

    3. Por otro lado, entiende que el a quo soslayó abordar en su decisión el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/2001 introducido por la parte actora en oportunidad de la audiencia de vista de la causa.

      Sin perjuicio de ello, alega que el requisito formal impuesto por la norma de referencia para la procedencia de la indemnización contemplada en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (a saber: la exigencia al...

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